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104 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC ) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La señora recurrente se encontraba obligada a acreditar con documentos de fecha cierta que los señores candidatos domiciliaban en el distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. Con relación al señor candidato 1, la señora recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó la constancia de domicilio a nombre de dicho ciudadano, emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación A.H. Chiclayito, Castilla–Piura, y una copia del título de propiedad, expedido por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha 20 de diciembre de 1995. 2.3. Sobre el particular, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que el señor candidato 1 domicilia en el AA. HH. Juan Pablo II, mz. C, lote 21, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura; por lo que queda corroborado que tiene más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato 1. 2.4. Respecto al señor candidato 9, la señora recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó la constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Tacalá–Castilla y una declaración jurada de domicilio certi fi cada por la misma judicatura, ambas con fecha 23 de junio de 2022. 2.5. En relación con ello, los citados documentos, expedidos por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Tacalá–Castilla, solo probarían que el señor candidato 9 domicilia en el mismo asentamiento humano, conforme a la fecha de su emisión, esto es, el 23 de junio de 2022, según se ha señalado en reiterada jurisprudencia. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3. 2.6. Asimismo; se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que el señor candidato 9 domicilia en el Caserío Nueva Esperanza s/n, distrito y provincia de Huancabamba, departamento de Piura; por lo que no se ha acreditado que reside en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y con fi rmar, en ese extremo, la resolución impugnada. 2.7. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, la señora recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Angélica María Chorres Villegas, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00256-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 29 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de don Franco Calle Calle, como candidato a regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con la cali fi cación dela referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Angélica María Chorres Villegas, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00256-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Francisco Santos Chanta, candidato a regidor N° 9 para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución N.° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 3 Resoluciones N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras. 2091958-1