Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00193-2022-JEE-CAYL/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elvia Laen Cruz Condori, don Rotman Edgard Zegarra Vizcarra, doña Ana Patricia Zúñiga López y don Justo Baldomero Montes, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución N° 00046-2022-JEE- CAYL/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.3. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.4. El 28 de junio de 2022, a través de la Resolución N° 00193-2022-JEE-CAYL/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Majes. La decisión, en el extremo referido a doña Elvia Laen Cruz Condori, se fundamentó, principalmente, en no haber cumplido con presentar la autorización otorgada por el órgano competente de la organización política Renovación Popular a la que se encuentra a fi liada y; respecto de los demás señores candidatos, la decisión se sustentó en no haber cumplido con presentar documentos que generen convicción respecto de su domicilio en el distrito de Majes. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00193-2022-JEE-CAYL/JNE argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no valoró adecuadamente los documentos denominados “Apersonamiento voluntario para declaración jurada de domicilio” de don Edgard Zegarra Vizcarra, doña Ana Patricia Zúñiga López y don Justo Baldomero Montes, que demuestran que sí tienen domicilio continuo en el distrito de Majes; y, para mayor verosimilitud y convicción del mismo, se adjuntó al recurso de apelación los documentos denominados “Acta de aclaración de apersonamiento voluntario”, del 30 de junio de 2022, de cada uno de los referidos señores candidatos. b) Es cierto que en el escrito de subsanación se aportó el cargo de la solicitud de permiso para participar en las ERM 2022, presentado por la señora candidata doña Elvia Laen Cruz Condori al secretario general de la organización política Renovación Popular, de la cual es afi liada, pero a fi n de general mayor convicción se adjuntó al recurso de apelación la carta notarial de autorización. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […].28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 28.11 del artículo 28 señala: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […].28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. […]. 1.5. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica