TEXTO PAGINA: 111
111 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Se debe precisar que, los Anexos 1 y 2 son requisitos establecidos en los numerales 28.6 y 28.9 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). y son de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato, otorgándole conformidad a la información contenida en la DJHV –a la que todo ciudadano tendrá acceso para emitir un voto responsable, informado y racional–; por lo que debe ser presentado con la solicitud de inscripción. 2.2. Al respecto, se advierte que en el caso materia de análisis, mediante el escrito del 25 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo de subsanación concedido mediante la Resolución Nº00155-2022-JEE-LIS1/JNE, el señor recurrente adjuntó –entre otros documentos– tres (3) Anexos 1 y tres (3) anexos 2, correspondientes al señor candidato Nº 11, a la señora candidata Nº 12 y al señor candidato Nº 13 para el referido concejo municipal, debidamente llenados, fi rmados y con la huella digital de dichos candidatos. 2.3. Se debe tener presente que el JEE, señaló que, la declaración jurada contenida en el Anexo 1, debe ser suscrita en fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV. Empero, dicho requisito no es exigible para la declaración jurada del Anexo 2, conforme se deduce del numeral 28.8 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, por lo tanto, las declaraciones juradas del Anexo 2 de los candidatos, presentados con la solicitud de inscripción, cuentan con la fi rma digital del personero legal y cumplen con los requisitos exigidos por el Reglamento de Inscripción, por lo que conservan su validez y e fi cacia probatoria, no existiendo mayor controversia al respecto. 2.4. No obstante, el JEE precisó que de la revisión de los actuados, no se advierte la fi rma digital del personero legal en cada Anexo 1, conforme lo exige el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); sin embargo, se advierte que la primera página del escrito de subsanación –al cual se encuentran adjunto los precitados Anexos 1–, se consigna la fi rma digital del personero legal; por ende, este organismo colegiado estima que los efectos de la fi rma digital de la primera página se extienden a todo el documento, dado que tanto el escrito de subsanación como los referidos anexos se encuentran comprendidos en un mismo archivo PDF.Por tanto, corresponde en este sentido estimar los argumentos esgrimidos por el señor recurrente. 2.5. De otro lado, respecto al domicilio de la señora candidata Nº 12, de la consulta de la fi cha Reniec, se tiene que la referida candidata no ha nacido en el distrito de San Juan de Mira fl ores, además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la candidata Nº 12 registra domicilio y ubigeo en el distrito de Villa María del Triunfo, departamento y provincia de Lima. 2.6. En ese extremo, se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación la misma constancia de trabajo ofrecida con su escrito de subsanación, legalizada por notario público de Lima; al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios en apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; en ese sentido, y siendo que el medio probatorio ofrecido por el señor recurrente no se encuentra dentro de los supuestos establecidos de la norma que antecede, no corresponde en esta instancia valorar el mismo. 2.7. En relación a lo anterior, se concluye que la señora candidata Nº 12 no tiene el tiempo de residencia de cuanto al menos dos años en la jurisdicción a la que postula, según el plazo legal requerido, por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación del recurrente en este extremo. 2.8. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones 3, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Andrés Cornejo Miraval, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00255-2022-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró improcedente las candidaturas de don Marlon Arnaldo Rafael Torres, candidato a regidor Nº11, y don Marcelo Mirko Arroyo Cordero, candidato a regidor Nº 13, para el Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. CONFIRMAR lo resuelto en la Resolución Nº 00255-2022-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Ana Nicol Zanabria Valderrama, candidata a regidora Nº 12, para el Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente, respecto de los candidatos a regidores Nº 11 y Nº 13 de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA