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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (05/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde, la señora candidata 1, el señor candidato 2, la señora candidata 3, el señor candidato 4 y la señora candidata 5 de la de la OP, con el fundamento de que no se subsanaron, con la documentación sustentatoria requerida, en la etapa de inadmisibilidad, las observaciones respecto al Anexo 1 de todos los candidatos y el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la señora candidata 3.2.2. No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. Cabe precisar que, el 21 de junio de 2022, dentro del plazo establecido, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación y adjuntó seis (6) formatos de Anexo 1 de cada uno de los señores candidatos. Asimismo, se adjuntó copia del acta de reunión con las autoridades para el cierre temporal del Programa No Escolarizado de Educación Inicial (PRONOEI) de la localidad de Otoccaccasa, de fecha 9 de mayo de 2022, en donde había laborado la señora candidata 3. Asimismo, en el recurso de apelación adjuntó la misma documentación. 2.4. Conforme a lo expuesto, se puede advertir que el Anexo 1 de cada candidato fue observado por el JEE por lo siguiente: a) El señor candidato a alcalde no consignó el consejo municipal para el cual postula, solo señaló “alcalde”. No obstante, en la solicitud de inscripción del 15 de junio de 2022 y en el acta de elección interna del 22 de mayo del año en curso, se evidencia que postula para el distrito de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; por lo que corresponde amparar la apelación en este extremo. b) La señora candidata 1 no señaló el consejo municipal para el cual postula, solo señaló “regidora de Ocaña”. Sin embargo, en la solicitud de inscripción del 15 de junio de 2022 y en el acta de elección interna del 22 de mayo del año en curso, se evidencia que postula para el distrito de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; por lo que corresponde amparar la apelación en este extremo. c) El señor candidato 2 lo suscribió con enmendadura en la fecha; empero, al revisar la citada declaración, se puede apreciar que la fecha 19 de junio de 2022 no tiene enmendadura que pueda generar duda, por lo que corresponde amparar la apelación en este extremo. d) Con relación a los señores candidatos 3, 4 y 5, los formatos fueron suscritos con enmendadura en la fecha y sin consignar el consejo municipal para el cual postulan; se limitaron a señalar “regidor”. No obstante, en la solicitud de inscripción del 15 de junio de 2022 y en el acta de elección interna del 22 de mayo del año en curso, se evidencia que los candidatos postulan para el distrito de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. Asimismo, al revisar las declaraciones, se puede apreciar que la fecha 19 de junio de 2022 no tiene enmendadura que pueda generar duda, por lo que corresponde amparar la apelación en este extremo. 2.5. Respecto de la señora candidata 3, se observó que no cumplió con presentar el cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber; sin embargo, de la revisión del acta de reunión con las autoridades para el cierre temporal del PRONOEI de Otoccaccasa, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, del 9 de mayo de 2022, se puede apreciar que en dicha entidad solo contaban con un estudiante, que además era virtual, por lo que las autoridades acordaron cerrarlo temporalmente. Ante tal situación, el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Ccari Guerra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00209-2022-JEE-LUCA/JNE, del 11 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don