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107 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, siendo ello así, el fundamento de la señora recurrente en el que hace alusión a que los escritos se presentaron dentro de las 48 horas de los dos días calendario, o que deberían de aceptarse hasta las 23.59 horas, carece de sustento legal. 2.3. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue presentado el 17 de junio de 2022, a las a las 20:13:26 , horario que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas, en lo concerniente a la presentación de escritos ante la mesa de partes virtual del SIJE. 2.4. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.5. Asimismo, el JEE observó que no se presentaron documentos de fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio, en los casos que corresponda. 2.6. En ese extremo, se aprecia que el JEE advirtió que el señor candidato a alcalde habría consignado en su DJHV, en el rubro “I Datos Personales”: lugar de nacimiento: el distrito de Ilo, provincia de Ilo, departamento de Moquegua; y lugar de domicilio: distrito de Ilo ; por lo que, a efectos de acreditar que domicilia dos años continuos en la circunscripción a la que postula, resultaba necesario tener a la vista documentos de fecha cierta. En este extremo, de la revisión de los actuados, se advierte que el distrito que consignó el señor candidato a alcalde en su DJHV fue el distrito de Pacocha , no Ilo como señaló el JEE. 2.7. Del mismo modo, se advierte que el JEE, con relación a la señora candidata 5, señala que habría consignado en su DJHV, en el rubro “I Datos Personales”: lugar de nacimiento: el distrito de Ilo, provincia de Ilo, departamento de Moquegua; y lugar de domicilio: distrito de Pacocha; por lo que, a efectos de acreditar que domicilia dos años continuos en la circunscripción a la que postula, resultaba necesario tener a la vista documentos de fecha cierta. 2.8. Ahora bien, respecto al domicilio del señor candidato a alcalde, de la consulta en su fi cha Reniec, se tiene que no ha nacido en el distrito de Pacocha; sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que dicho candidato registra al distrito de Pacocha como su distrito de votación, además que la fecha de emisión de su último DNI es el 28 de junio de 2018. 2.9. En el caso de la señora candidata a regidora 5, de la consulta en su fi cha Reniec, se tiene que no ha nacido en el distrito de Pacocha; no obstante, conforme se detalla en los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 6, se aprecia que la candidata registra al distrito de Pacocha como su distrito de votación, además que la fecha de emisión de su último DNI es el 23 de setiembre de 2019. 2.10. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió verifi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar y tener certeza si el señor candidato a alcalde y la señora candidata 5 cumplían con el requisito del tiempo de residencia de dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.11. Por los motivos antes expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación, aun cuando la subsanación haya sido presentada de forma extemporánea. 2.12. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.7.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución 00047-2022-JEE-MNIE/JNE, de fecha 14 de junio de 2022, en el extremo de inadmisible las solicitudes de inscripción de don Óscar Hugo Vargas Parra y doña Renata Paola Herrera Ramos, como candidatos a alcalde y regidora Nº 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, quedando subsistente lo demás que contiene la apelada, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente, respecto de la referida solicitud de los citados candidatos. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Código Civil. Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliaria en cualquiera de ellos. 4 Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 6 Este padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019. 2092530-1 Confirman la Resolución N° 00290-2022- JEE- TCAJ/JNE RESOLUCIÓN Nº 2086-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020712 CHINCHIHUASI - CHURCAMPA - HUANCAVELICAJEE TAYACAJA (ERM.2022011471) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ulises Díaz Abad, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00290-2022-JEE-TCAJ/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en