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98 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme los antecedentes expuestos, el JEE declaró improcedente la inscripción de la señora candidata debido a que la OP no acreditó con documentos de fecha cierta el tiempo de domicilio requerido por la LEM y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.2.) 2.2. Al respecto, de la consulta de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) de la señora candidata, se advierte que esta no nació en el distrito al cual postula. 2.3. Sobre el particular, se veri fi ca que, tanto en el documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata como en los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que esta tiene como domicilio la circunscripción a la cual postula, esto es el distrito de Arapa. 2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes para determinar si la citada candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la candidata en cuestión cumple con el requisito de estar domiciliando dos años continuos en la circunscripción a la que postula. 2.6. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Yimne Edwin Vilcapaza Mamani, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00208-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio del 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Karol Yudema Condori Chayña como candidata a cuarta regidora para el Concejo Distrital de Arapa, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Azángaro continúe con el trámite correspondiente respecto al extremo referido. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2092519-1 Confirman la Resolución Nº 00207-2022- JEE-LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2045-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023103 SAN PEDRO - LUCANAS - AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.2022009280)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha 26 de julio de 2022, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Ccari Guerra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00207-2022-JEE-LUCA/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE) que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pedro, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00016-2022-JEE-LUCA/ JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, OP) al haberse observado, entre otros, que el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones