TEXTO PAGINA: 96
96 NORMAS LEGALES Sábado 6 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00340-2022-JEE-YAUY/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no debió observar la falta de la fi rma digital del señor personero en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y en los Anexos 1 y 2 de los señores candidatos. b) Las observaciones formuladas por el JEE son meras formalidades, no obstante, ello, toda la documentación requerida a los candidatos obra en el expediente. c) El derecho de participación política no puede ser restringido si no es por mandato expreso de la Ley, y no puede hacerse por aplicación de una norma infra legal/reglamentaria. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. Los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 y el antepenúltimo párrafo del citado artículo prescriben: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]. 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […].28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato […].Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 señala: 31.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuada s, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, debido a que no cumplió presentar la subsanación de las observaciones formuladas por el referido colegiado electoral. 2.2. Obra en autos que el JEE realizó las siguientes observaciones a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente: a) la suscripción de los Anexos 1 y 2 con fecha anterior a la emisión de la DJHV por parte del señor candidato a alcalde, don Yoogner Genaro Beltrán Beltrán, y los señores candidatos a regidores, don Julio Heguer Brañes Gago, doña Elvia Elia Haro Montero, don Hernán Felipe Beltrán Santa María y doña Yobana Rocío Huaricapcha Lermo; b) la omisión de consignar la dirección de su domicilio, lugar y fecha de la fi rma, huella dactilar y fi rma en el Anexo 1 de don Livio Néstor Beltrán Marín, y c) la falta de la fi rma digital del personero legal en la DJHV, Anexos 1 y 2 de los señores candidatos, confi gurándose la inobservancia del numeral 28.6, 28.8 y penúltimo párrafo del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, respectivamente (ver SN 1.2.). 2.3. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor recurrente; asimismo, se veri fi ca que no obstante que el JEE le concedió la oportunidad para subsanar las observaciones previstas en el considerando precedente, este no presentó subsanación alguna, razón por la cual el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme lo dispone el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.). 2.4. Se constata que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación los Anexos 1 y 2 requeridos en la resolución de inadmisibilidad, y alegó que el JEE no debió requerirle la consignación de la fi rma digital en cada uno de los documentos que obran en el expediente por constituir una disposición no prevista en norma de base legal. 2.5. Al respecto, en primer lugar, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente