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84 NORMAS LEGALES Sábado 6 de agosto de 2022 El Peruano / 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 3 al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la presentación del Anexo 1 con fecha igual o posterior al término de llenado de su DJHV, en ese sentido, al cumplir dicho candidato con la cuota de representantes a comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la toda la lista de candidatos. 2.2. Sobre el particular, de la veri fi cación de la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la DJHV del señor candidato 3 tiene como fecha de término de llenado el 16 de junio de 2022 y el Anexo 1 fue presentado sin fecha; asimismo, con la presentación del escrito de subsanación, el Anexo 1 tiene como fecha el 14 de junio 2022. 2.3. Por tanto, se ha corroborado que el Anexo 1 del señor candidato 3 es de fecha anterior al término del llenado de su DJHV, lo cual contraviene lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.); en consecuencia, al verifi carse que la organización política no cumplió con levantar correctamente la observación advertida por el JEE, debe con fi rmarse la improcedencia de la solicitud de inscripción del citado candidato. 2.4. Sin perjuicio de la conclusión arribada, debe señalarse que, respecto a que el señor recurrente, en su escrito de apelación, adjuntó, como nuevos medios probatorios, una DJHV del 13 de junio de 2022 y el Anexo 1 del 16 del mismo mes y año correspondientes al señor candidato 3. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron aportarse en dicha oportunidad, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Por otro lado, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, atendiendo a que el señor candidato 3 cumplía con la cuota de comunidades campesinas y nativas; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. 2.7. Sobre ese particular, conviene precisar que la etapa de cali fi cación de listas de candidatos consta de dos momentos; el primero, relativo a la cali fi cación de los requisitos constitutivos y transversales de la lista, entre estos, las cuotas electorales. Así, en el presente caso, respecto a la cuota de comunidades campesinas y nativas, una vez veri fi cada la inclusión del candidato que cumpla con la correcta presentación del Anexo 3, se procede al siguiente momento, esto es, la cali fi cación individual de los candidatos, por lo que la falta de observancia de algún requisito y la declaración de improcedencia, de corte individual, no puede revocar la cali fi cación previa de la lista, siendo así, el análisis realizado por el JEE no resulta adecuado respecto al cumplimiento de la referida cuota electoral. 2.8. Por ello, respecto a los candidatos a alcalde, don Eduardo Bello Maquin, y a los regidores, don David Fortunato Gonzales León, doña Yovana Esperanza Cadillo Tarazona, doña Soledad Maribel Mosquera Sifuentes y don Roger Leonidas Milla Carbajal, quienes cumplieron satisfactoriamente con los requisitos de admisión de su postulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), no se debió declarar su improcedencia. 2.9. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada, en ese extremo. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Socios por Áncash; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00338-2022-JEE-HUAR/ JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró la improcedencia de don Eduardo Bello Maquin, don David Fortunato Gonzales León, doña Yovana Esperanza Cadillo Tarazona, doña Soledad Maribel Mosquera Sifuentes y don Roger Leonidas Milla Carbajal, candidatos a alcalde y a regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial de Asunción, departamento de Áncash; y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de los mencionado candidatos. 2. Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Socios por Áncash; en consecuencia , CONFIRMAR la Resolución Nº 00338-2022-JEE-HUAR/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Héctor Mauricio Salas