Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (06/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Sábado 6 de agosto de 2022 El Peruano / subsanar la omisión referida la presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, el referido documento no se adjuntó en el escrito de subsanación; por ello, el JEE desestimó la solicitud de inscripción del señor candidato, conforme lo dispone el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). 2.4. Se constata que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato, en el que alega que había sido recientemente ubicado. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, según lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, el documento ofrecido por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. Adicionalmente, cabe precisar que la pérdida del documento, alegado por el señor recurrente en su escrito de apelación, no guarda relación con lo manifestado en el escrito de subsanación, en el que el propio señor recurrente indica que fueron razones técnicas las que motivaron la no presentación del referido documento. 2.6. Conviene precisar que, conforme al literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los jurados electorales especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas, del mismo modo que dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.7. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00230-2022-JEE-HMLS/ JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huamalíes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fredy Lavado Riquelme, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chuquis, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2092810-1 Confirman la Resolución N° 00340-2022- JEE-YAUY/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 02139-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023889 LARAOS - YAUYOS - LIMA JEE YAUYOS (ERM.2022006957) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00340-2022-JEE-YAUY/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 13 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Concejo Distrital de Laraos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00032-2022-JEE- YAUY/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. No obra en el expediente la absolución correspondiente. 1.3. El 1 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00340-2022-JEE-YAUY/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no cumplió con presentar el levantamiento de las observaciones dispuestas por precitado órgano electoral.