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86 NORMAS LEGALES Sábado 6 de agosto de 2022 El Peruano / establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde y del señor candidato 3 al considerar que no se cumplió su fi cientemente con subsanar las observaciones anotadas en los antecedentes. Respecto a la observación de información complementaria consignada en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del señor candidato a alcalde 2.2. Respecto a que el señor candidato a alcalde no adjuntó los documentos que sustentan la propiedad de dos bienes inmuebles no inscritos en la Sunarp, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en los rubros de la DJHV donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.2.). 2.3. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de la DJHV y, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.4. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización y debe ser analizada en la etapa de la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fi scalización, se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.5. Por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde. Por lo tanto, se debe disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a dicho candidato. Respecto al requisito de domicilio del señor candidato 3 2.6. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como de la consulta en la plataforma Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE), Búsqueda de Padrón, se aprecia que el señor candidato 3 sí tiene como domicilio el distrito de Conduriri.2.7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verifi car o solicitar esta información para determinar si el señor candidato 3 cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato 3 domicilia en el distrito de Conduriri desde 2018 hasta la fecha; por ende, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00310-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Augusto Velasco Llica y don Yonatan Laquihuanaco Quispe, como candidatos a alcalde y regidor respectivamente para la Municipalidad Distrital de Conduriri, provincia de EL Collao, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2092860-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00628-2022-JEE-HCYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 1938-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021733 HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2022013289)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil veintidós