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61 NORMAS LEGALES Domingo 7 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la resolución del visto, se aprecia que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, toda vez que no cumplió con subsanar la documentación sustentatoria requerida en la etapa de inadmisibilidad, respecto a los Anexos 1 y documentos de fecha cierta que acrediten su domicilio. 2.2. Del escrito de subsanación, se veri fi ca que el señor recurrente adjuntó solo del candidato don Anthony Medina LLocclla un certi fi cado domiciliario, del 2 de julio de 2022, emitido por el presidente de la comunidad campesina de Uripa, del distrito de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac. 2.3. Por otro lado, en el recurso de apelación se presentó lo siguiente: respecto de doña Doris Diana Pacheco Quispe, Anexo 1 del 15 de julio de 2022 y certi fi cados domiciliarios del 2 de julio de 2022; respecto de don Anthony Medina Lloclla, Anexo 1 del 15 de julio de 2022. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). Dicho esto, la documentación ofrecida con la apelación no se encuentra comprendida en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarla. 2.5. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato don Anthony Medina LLoclla tiene como domicilio en la provincia de Chincheros, departamento de Apurímac. 2.6. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Sin embargo, se veri fi ca que el señor recurrente no presentó de manera oportuna el Anexo 1 de los señores candidatos, como tampoco los documentos de fecha cierta respecto de doña Doris Diana Pacheco Quispe (ver SN 1.2.). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE en el extremo impugnado.2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Marvin Palomino Guzmán, personero legal titular de la organización política Hatariy Apurímac; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00297-2022-JEE-ANDA/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Doris Diana Pacheco Quispe y don Anthony Medina Lloclla, como candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2093258-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO Ordenanza Regional que aprueba la creación de la Comisión Regional Anticorrupción de Huánuco ORDENANZA REGIONAL N° 080-2022-GRH-CR “QUE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN REGIONAL ANTICORRUPCIÓN DE HUÁNUCO” EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL HUÁNUCO. POR CUANTO:El Consejo Regional de Huánuco, en Sesión Extraordinaria, celebrado en la Provincia de Huánuco, el día 03 de marzo de 2022;