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56 NORMAS LEGALES Domingo 7 de agosto de 2022 El Peruano / 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2093255-1 Confirman la resolución N° 00324-2022-JEE- LIO2/JNE RESOLUCIÓN Nº 2127-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020921 LA VICTORIA - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.20220017971)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00324-2022-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Victoria, a través del sistema de Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00200-2022-JEE-LIO2/ JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida solicitud de inscripción de candidatos, considerando, entre otros, lo siguiente: a) La lista de candidatos consignada en el acta de elección interna y la consignada en la solicitud de inscripción no coincidieron con los resultados publicados en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. b) Todas las declaraciones juradas de los candidatos no presentaron la fi rma digital del personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).1.3. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, en el cual indicó que cumple con anexar la documentación sustentadora a fi n de aclarar la inconsistencia de la lista de candidatos; así como indica adjuntar las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida (DJHV) con fi rma digital. 1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, mediante las siguientes consideraciones: a) No resulta aplicable al presente caso la norma que regula el reemplazo, ya que si bien se advierte un reemplazo del candidato a regidor Nº 7, también se presenta un cambio de ubicación de tres (3) candidatos de la lista ganadora en democracia interna (candidatos a regidores Nº 1, Nº 3 y Nº 5). b) Así también, se observa que la Resolución Nº 014- 2022-PLT/APPIS, presentada por la OP, únicamente está suscrita por el personero legal titular, acto que contraviene los artículos 13 y 20 del reglamento electoral de la OP, en el cual se señala que el órgano competente para pronunciarse sobre el retiro o renuncia de candidatos o lista de candidatos es el Tribunal Electoral Nacional. c) No se cumplió con adjuntar las DJHV de todos los candidatos con la fi rma digital del personero legal de la OP. d) No se cumplió con adjuntar el Anexo 2 de todos los candidatos con la fi rma digital del personero legal de la OP. e) No se cumplió con adjuntar la solicitud de licencia del candidato a regidor Nº 1, conforme a lo solicitado por el JEE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00324-2022-JEE-LIO2/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Ante la negativa del candidato a regidor Nº 7 de presentar documentos, se procedió a integrar la lista con un candidato de otra lista, y con autorización de los candidatos a regidores Nº 1, Nº 3 y Nº 5, estos fueron reubicados en la tercera, quinta y séptima regiduría, para seguir cumpliendo con la alternancia y paridad. b) El 14 de junio de 2022, mediante acuerdo, el Tribunal Nacional Electoral autorizó al personero legal titular para expedir la resolución correspondiente, quien expidió la Resolución Nº 014-2022PLT/APPIS, que se adjuntó en el escrito de subsanación. c) Todos los candidatos han participado en las elecciones internas y han cumplido con presentar sus hojas de vida, los Anexos 1 y 2, y la sustentación domiciliaria, por lo que se encuentran aptos para participar el las ERM 2022. d) La fi rma digital que exige el antepenúltimo párrafo del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) no puede ser “CONCEBIDO” como un requisito más. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y