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57 NORMAS LEGALES Domingo 7 de agosto de 2022 El Peruano / 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El numeral 16.6 del artículo 16 determina: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. Dicha fi rma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato. […] 1.3. El artículo 28 señala: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]28.4 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos a regidores, registrado en el sistema Declara, conforme con el Reglamento de DJHV. […].Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. […] 1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica: Artículo 30.- subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] 1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que, entre otros actos, no se ha cumplido con adjuntar las DJHV de todos los candidatos con la fi rma digital del personero legal de la OP. Siendo esta decisión cuestionada por el señor recurrente, a través de los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Así, el señor recurrente considera que la fi rma digital del personero en las hojas de vida no puede ser considerado como un requisito. Sobre el particular se debe tener presente que la suscripción digital propiamente no es un requisito en sí, pero es una formalidad que otorga validez a las DJHV de los candidatos – documento que si esta previsto como un requisito para postular–, por lo que la omisión de consignar la referida la fi rma digital del personero legal acarrea la invalidez o presentación defectuosa de la DJHV, a su vez, conlleva al incumplimiento de tal requisito, esto es, la exigencia de presentar tal DJHV, de acuerdo con los parámetros preestablecidos. 2.3. En ese orden, no resulta valido dejar entrever que no es necesario la suscripción de la fi rma digital del personero en el referido documento; al respecto, corresponde precisar que el numeral 16.6 del artículo 16 y el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas señalan, expresamente, que las DJHV deben contar con la fi rma digital del personero legal de la organización política, porque con ello da conformidad a toda la información consignada en dichos documentos (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.4. Corresponde recordar que las observaciones realizadas por el JEE son subsanables, por lo que se le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para poder cumplir con absolverlas, pese a ello, el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas –materia del presente desarrollo–, ya que, del escrito de subsanación y los anexos adjuntos, no se advierte que haya adjuntado los documentos requeridos. 2.5. Sin embargo, en su escrito de apelación, adjuntó diversos documentos a fi n de que este órgano electoral los meritue. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.5.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar y adjuntar las DJHV con las formalidades requeridas. 2.7. Así, ante tal incumplimiento, deviene en ino fi cioso la evaluación de las demás observaciones formuladas por el JEE. Por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas,