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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (07/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Domingo 7 de agosto de 2022 El Peruano / distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes designados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. En el Reglamento de la OP 1.6. El artículo 10 determina: Artículo 10.- DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES Los órganos responsables de dirigir, organizar y conducir los procesos electorales internos para la elección de candidatos a cargos de elección popular, son: a. La Dirección Nacional Electoral (DINAE), órgano de segunda y última instancia. b. El Órgano Electoral Descentralizado (OED) de Lima Metropolitana o el que constituya la DINAE, como órgano electoral de primera instancia. La OED de Lima Metropolitana, es un órgano estatutariamente autónomo, es la instancia de primera instancia jurisdiccional que actúa en su nivel de decisión, coordinadamente bajo la dirección de la Dirección Nacional Electoral (DINAE), que es el órgano colegiado que constituye la máxima autoridad electoral del Partido, con base en sus atribuciones estatutarias y las que les con fi eren las leyes y reglamentos del sistema jurídico nacional de elecciones. Su funcionamiento, así como sus atribuciones y responsabilidades están previstas en el Estatuto del Partido Alianza Para el Progreso en los artículos 61, 62 y 63, en cuanto le sean aplicables [resaltado agregado]. Corresponde a la Dirección Nacional Electoral (DINAE), elaborar disposiciones en materia electoral, con arreglo al estatuto o norma de organización interna y al reglamento electoral. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que no subsanó la observación formulada al Acta de Elección Interna, al no consignar los números de DNI de dos de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.2. El señor recurrente re fi ere que la falta de la consignación del DNI no anula el contenido del Acta Interna de la OP, más aún si el JEE pudo tener acceso a dicha información de la plataforma Reniec. 2.3. Al respecto, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) señala que para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requiere presentar, entre otros, el acta de elección interna, conforme al estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Para tal efecto, además, debe contener, entre otros, el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. 2.4. De la revisión del Acta de Elección Interna de la OP, se advierte que está suscrita por don Edwin Adolfo Varillas Uriol (presidente), don Pascual Dionicio Patricio Mota (miembro titular) y doña Stefany Rubí Castillo Benites (miembro titular del OED de Áncash). También, se veri fi ca que solo se consignaron los DNI de los dos primeros miembros, de uno en la parte introductoria del acta, y la otra en la pos fi rma, respectivamente; mas no el DNI del tercer miembro. 2.5. Al respecto, de la consulta realizada a la plataforma del Reniec, es posible identi fi car e individualizar a doña Stefany Rubí Castillo Benites, dado que no se tienen homónimos. A su vez, de la consulta efectuada a la plataforma del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se veri fi ca que cuenta con a fi liación a la OP, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 20 de la LOP y el Reglamento de la OP (ver SN 1.1. y 1.6.), que señalan que para ser miembro de un OED se debe tener la condición de a fi liado. En ese sentido, es posible tener certeza de la identi fi cación de dicha persona, por ende, se cumple la fi nalidad de la consignación de su DNI en la referida acta electoral. 2.6. Asimismo, se debe precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la OP (ver SN 1.6.) que referencia al Estatuto, las OED se establecen a efectos de la elección de los representantes políticos regionales, provinciales y distritales, y secretarios partidarios, así como de los candidatos a cargos de elección popular, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de Procesos Electorales. Además, el Estatuto, en concordancia con el Reglamento de la OP precisan que dichos órganos están conformados por tres miembros (presidente, vicepresidente y vocal), quienes adoptan sus decisiones por mayoría simple (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.7. Así, debe tenerse en cuenta que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de ellos, según las normas de la propia OP (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.8. En ese sentido, concretamente, si bien no se ha consignado el número de DNI de un miembro titular del OED de Áncash; sin embargo, los otros dos miembros (presidente y miembro titular) no mantienen dicha omisión. Por lo que, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida y la consignación de datos de, por lo menos, dos de los miembros del referido OED para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso. 2.9. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00372-2022-JEE-HUAR/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos.