TEXTO PAGINA: 42
42 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos presentada por la OP por no haber subsanado de manera integral las observaciones realizadas por el JEE, que eran, entre otras, no haber adjuntado las DJHV de todos los candidatos debidamente fi rmadas por el personero legal de la OP, conforme lo señalado en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver. S.N. 1.1). 2.2. Se veri fi ca de autos que, en la subsanación presentada por el señor recurrente el 23 de junio de 2022, no se cumplió con adjuntar las DJHV de los candidatos y tampoco el cargo de solicitud de licencia sin goce de la candidata a regidora Nº 3, doña Mily Beatriz Vivas Tadeo. Al respecto, la OP indica que pudieron no haberse adjuntado los documentos debido a una sobresaturación en el sistema. 2.3. En lo que se re fi ere a este punto, debemos precisar que, de haberse generado una sobresaturación en el sistema conforme indica el señor recurrente, no se habría podido ingresar el escrito de subsanación y tampoco sus adjuntos que obran en autos; más aún no existe medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite la supuesta sobresaturación que alega el señor recurrente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a los que se encuentran habilitados todos los usuarios del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) ante cualquier eventualidad. 2.4. En cuanto a la afectación del derecho a la participación política, se debe precisar que este derecho no resulta absoluto, pues debe ejercerse en respeto de la normativa electoral vigente; en este caso, la OP tenía que cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver S.N. 1.1), más aún cuando el JEE, en virtud de lo señalado en el referido reglamento y el derecho a la participación política de la OP, le brindó el plazo necesario para subsanar (ver. S.N. 1.2.) 2.5. Adicionalmente, es necesario indicar que el proceso electoral cuenta con etapas preclusivas, por lo cual no corresponde en esta etapa subsanar las observaciones realizadas por el JEE en la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP. 2.6. Así pues, es necesario precisar que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad y diligencia en los procesos jurisdiccionales electorales; por ello, deben tomar las previsiones del caso y veri fi car de manera adecuada la documentación que presentan a fi n de cumplir con la normativa electoral vigente. 2.7. En consecuencia, se veri fi ca que la subsanación no se presentó de manera adecuada, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Manuel Fernando Obregón Salas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00286-2022-JEE-YAUY/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2097763-1 Resuelven recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00313-2022-JEE-JAUJ/JNE RESOLUCIÓN Nº 2140-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022108 MASMA - JAUJA - JUNÍNJEE JAUJA (ERM.2022016194)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Arturo Zapata Escobar, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-JAUJ/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Neker Jesús Chávez Pecho, candidato a alcalde, don José Amador De la Cruz Núñez y doña Elva Karina Benito Núñez, candidatos a regidores números N. os 2 y 5, respectivamente (en adelante, señores candidatos), para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través de la Resolución Nº 00166-2022-JEE-JAUJ/ JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Caminemos Juntos por Junín (en adelante, OP), al observar lo siguiente: a) Respecto a don Neker Jesús Chávez Pecho, candidato a alcalde, no cumplió con colocar fecha y lugar en su Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales (en adelante, Anexo 1) y la Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 2). b) Respecto a don José Amador De la Cruz Núñez, no habría adjuntado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, toda vez que declaró ser policía municipal de la Municipalidad Provincial de Jauja; asimismo, su Anexo 1, no tenia fecha y lugar. c) Respecto a doña Elva Karina Benito Núñez, candidata a regidora, no habría acreditado los dos (2) años de domicilio en el distrito por el cual postula.