TEXTO PAGINA: 85
85 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos debido a que la OP presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que en aplicación del numeral 1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LPRA/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 23 de junio de 2022, a las 19:55:45 horas, en la casilla electrónica del personero legal titular, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.16.). 2.3. En esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución y conforme al numeral 2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 1 del artículo 30 (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 25 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.6, 1.7. y 1.8.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 25 de junio de 2022, a las 22:54:29 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que al haberse presentado luego de las 20:00 horas, se tiene por presentado el 26 de junio de 2022 (ver SN 1.6, 1.7. y 1.8.), así, se aprecia que este fue presentado fuera del plazo establecido. 2.5. Ahora, el señor recurrente alega que su plazo para subsanar venció el sábado 25 de junio de 2022, por lo que, tenía opción para subsanar la omisión el día hábil siguiente, es decir, el lunes 27 del mismo mes y año, de acuerdo al numeral 1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas. Por otro lado, señala que en caso la contabilización se realizara en días calendario, el plazo vencía recién cumplidas las 24 horas del último día. 2.6. Al respecto, se debe señalar que el primer supuesto alegado por el señor recurrente responde a una interpretación errónea del referido artículo, pues, este indica claramente que el cómputo de los días para subsanar son en días calendario, en tanto que la extensión del día hábil siguiente es únicamente, en caso, de que el JEE hubiese requerido el pago de una tasa electoral (ver SN 1.4.), lo cual no ocurrió en el presente caso. Ello es así, toda vez que el cumplimiento del pago de tasas, está supeditado al horario de atención del Banco de la Nación, cuya atención solo es hasta el sábado a las 13:00 horas 5, es decir, antes del vencimiento del horario para las subsanaciones. 2.7. Ahora, respecto a que el vencimiento del plazo debe entenderse hasta la última hora del plazo límite, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 183 del Código Civil, se debe precisar que, en virtud del criterio de especialidad, las actuaciones procesales ante la instancia jurisdiccional electoral se rigen por las normas electorales y demás disposiciones emitidas por el Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su deber de reglamentación, conforme al literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.8. En ese sentido, el lapso reglamentario para realizar las noti fi caciones a las partes es entre las 8:00 y las 20:00 horas, motivo por el cual, incluso, en caso de que, una noti fi cación se efectúe después de las 20:00 horas se entiende por realizada al día siguiente (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.9. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 6, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.14.). Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si las normas electorales vigentes para el presente proceso electoral, como el Reglamento de Inscripción de Listas, la Resolución Nº 0069-2022-JNE y el Reglamento de Gestión del JEE, fueron debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano y cuyo conocimiento, en atención al principio de Publicidad, se presume erga omnes , de ahí que no es posible alegar su desconocimiento. 2.10. Por tanto, el horario para la recepción de escritos en el marco del proceso de las ERM 2022 es aplicable para todos los participantes en el presente proceso electoral, lo contrario implicaría un trato diferenciado y desproporcional. 2.11. Finalmente, el señor recurrente re fi ere que para la subsanación de escritos se debe considerar el término de la distancia. 2.12. Sobre este punto, se debe precisar que el artículo 5 de la R. A. Nº 288-2015-CE-PJ (ver SN 1.11.) señala que el término de la distancia es aquel periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente. Asimismo, en la parte introductoria de la citada resolución, se considera que el término de la distancia supone un cálculo en razón de la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.10.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notifi caciones realizadas en la modalidad física –esto es, al diligenciamiento en el domicilio real– y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.13. En el caso de autos, se advierte que la notifi cación de la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LPRA/ JNE fue realizada tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo. 2.14. En ese sentido, en atención al artículo 12 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito (ver SN 1.15.), no regulando un plazo adicional por efectos del término de la distancia, por lo que no es posible su aplicación, toda vez que este desnaturalizaría el sistema de noti fi caciones en el marco de la transformación digital, y en especí fi co, la modalidad de noti fi cación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.). Sobre las observaciones formuladas por el JEE 2.15. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la organización política a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre el acta de elecciones internas2.16. Al solicitar la inscripción de la lista de candidatos la organización política cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). De su revisión, el JEE observó la condición de a fi liada de la vicepresidenta del OED que suscribió la referida acta. 2.17. Sobre tal observación, se debe precisar que también fue realizada por otro JEE en varias solicitudes de inscripción presentadas por la OP, cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, como es en los Expedientes Nº ERM.2022019730, ERM.2022019731, ERM.2022019580 y ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es