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105 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / legal, incumpliendo la parte fi nal del artículo 29 del Reglamento. 2.1.2 Los candidatos a regidores, Lucia Castilla Pacco De Barrios, Max Mirko Salomón García Briceño y Beatriz Roció García Chávez no registran nacimiento en el distrito al cual postulan, y si bien registran domicilio en el mencionado distrito, la fecha de emisión de su DNI no es su fi ciente para acreditar el periodo de domicilio de dos (2) años, exigido por el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el inciso 28.7 del artículo 28 del Reglamento 2.2 No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3 En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4 En cuanto a doña Lucia Castilla Pacco De Barros, de la revisión de los actuados y los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se advierte que tiene como domicilio el distrito de Alto Selva Alegre; por ende, se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. En ese sentido, no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.5 Con relación a don Max Mirko Salomón García Briceño, de la revisión de su fi cha Reniec, se veri fi ca que nació en el distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, con documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión el 09 de febrero de 2021. De la veri fi cación de los padrones electorales elaborados para las Elecciones Generales 2021, se advierten que muestran como ubigeo el distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa; por consiguiente, no se acredita que domicilia más de dos (2) años continuos en el distrito por el que postula. 2.6 Respecto a la candidata Beatriz Roció García Chávez, de la revisión de su fi cha Reniec, se veri fi ca que nació en el distrito de Arequipa, provincia y departamento de Arequipa, con documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión el 08 de abril de 2022; por consiguiente, no se acredita que domicilia más de dos (2) años continuos en el distrito por el que postula. 2.7 Ahora bien, respecto de la fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos, se veri fi ca que la señora recurrente presentó dichos comprobantes, los cuales fueron validados por el Sistema Integrado de Expedientes (SIJE); por lo que no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.8 Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de inadmisibilidad, en los extremos referidos a la falta de fi rma del personero en los comprobantes de pago, así como las candidatura de doña Lucia Castilla Pacco De Barros, respecto a domiciliar en el distrito donde postula cuando menos dos (2) años continuos, y, declarar insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta, en consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente; y con fi rmar la resolución impugnada, en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de don Max Mirko Salomón García Briceño y doña Beatriz Roció García Chávez. 2.9 La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Yo Arequipa; en consecuencia; en consecuencia NULA la Resolución Nº 00725-2022-JEE- AQPA/JNE, del 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de don José Luis Narro Ortiz candidato a alcalde, a don Elías Cuadros Pinto, a doña Lucia Castilla Pacco De Barrios, a don Marco Antonio Berrio Jara, a doña Rosmery López Paye, a doña Yrene Álvarez Osorio, a don Ernesto Oswaldo Olazabal Olazabal,a don Gilmer David Zapata Montes, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Yo Arequipa; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00725-2022-JEE-AQPA/ JNE, del 22 de julio de 2022, el extremo de que declaró improcedente la inscripción de don Max Mirko Salomón García Briceño y doña Beatriz Roció García Chávez candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital, Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2099908-1