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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (27/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / 3. La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 1.7. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente En la Resolución Nº 0069-2022-JNE21.8. El numeral 1 de la parte resolutiva regula lo siguiente: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 señala: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Negra, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. El Anexo 1 (ver SN 1.3.) es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, pues garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información que contiene la Declaración Jurada de Hoja de Vida, de ahí que constituye un requisito indispensable en la presentación de la lista de candidatos. 2.3. De autos se observa que la organización política presentó, en un solo archivo, su escrito de subsanación, en el que se adjuntó el Anexo 1 de los siguientes candidatos: doña Andrea Caroline Torres Huapaya, don Jack Manuel Alvarado Valdivia, doña Treysi Lucrecia Cancho Estares y don Henry Vargas Ayala. Cabe destacar que el documento referido se encuentra fi rmado digitalmente por el personero legal titular acreditado ante el JEE, en la primera página. 2.4. Este órgano colegiado considera que el JEE debe valorar cada documento según su presentación; esto es, si los Anexos 1 de los candidatos fueron presentados en un solo archivo, se debe considerar que este representa una unidad. En ese sentido, la fi rma digital del personero consignada debe considerarse para todo el documento; por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en este extremo. 2.5. Respecto a la candidata a alcaldesa doña Fanny Córdova López, no acredita con documentos de fecha cierta que domicilia en el lugar al que postula, cuando menos dos (2) años continuos y tampoco se presentó el Anexo 1. 2.6. Referente al candidato a regidor don Ricardo Rafael Rubio Castelli, no acredita con documentos de fecha cierta que domicilia en el lugar al que postula, cuando menos dos (2) años continuos. Sobre los medios de prueba presentados en el recurso de apelación, estos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.) 2.7. Cabe destacar que, de la consulta en los padrones electorales aprobados en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se verifi có que ambos candidatos tienen como domicilio los distritos de Los Olivos y San Miguel, provincia y departamento de Lima, respectivamente. 2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; consecuentemente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Negra, y con fi rmar la referida resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Fanny Córdova López y don Ricardo Rafael Rubio Castelli. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00205-2022-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2022; en el extremo que declaró la improcedencia de doña Andrea Caroline Torres Huapaya, don Jack Manuel Alvarado Valdivia, doña Treysi Lucrecia Cancho Estares y don Henry Vargas Ayala, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00205-2022-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Fanny Córdova López y don Ricardo Rafael Rubio Castelli, candidatos para alcaldesa y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.