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94 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Patria Joven (en adelante, OP) para el Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, con las siguientes observaciones: i) la ubicación de las candidatas doña Liz Miriam Herrera Zapata y doña Julia Benilde Torres Giraldo en el Acta de elección interna di fi ere de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; ii) el reemplazo de la candidata doña Leslie Lorena Heredia Gamarra por la candidata doña Jackeline Karen Robles Soto; iii) los candidatos don Julio Alberto Gonzales Bernal y don Miguel Ángel Romero Chileno no acreditaron domiciliar en la provincia de Huaura cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 1.2. A través de la Resolución Nº 00390-2022-JEE- HUAU/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos para la referida comuna, por no subsanar las observaciones advertidas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00390-2022-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró, improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, argumentando, principalmente, lo siguiente: − El Jurado Electoral Especial de Huaura, mediante las Resoluciones Nº 00143-2022-JEE-HUAU/JNE y N° 00390-2022-JEE-HUAU/JNE, ha incurrido en una valoración aparente respecto al candidato don Miguel Ángel Romero Chileno, al no considerar que el referido candidato tiene como lugar de nacimiento el distrito de Sayán y tiene como domicilio actual el centro poblado de Chambara; ambos pertenecientes a la provincia de Huaura, por lo que no se debió exigir que acredite los dos (2) años de domicilio en la provincia de Huaura. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, la LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]“2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, el Reglamento) 1.2. El literal b del numeral 1 del artículo 24 indica: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes de examinar el caso concreto, se debe señalar que la señora recurrente presenta recurso de apelación contra la Resolución Nº 00390-2022-JEE-HUAU/JNE, del 4 de julio de 2022, en el extremo que declaró, improcedente la solicitud de inscripción de doña Liz Miriam Herrera Zapata, doña Julia Benilde Torres Giraldo y don Miguel Ángel Romero Chileno; sin embargo, únicamente fundamentó los errores de hecho y derecho en los que habría incurrido el JEE respecto al candidato don Miguel Ángel Romero Chileno y en virtud del principio de Tantum Devolutum Quantum Apellatum, este órgano electoral no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; en ese sentido, se pronunciará respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación. 2.2. Dicho esto, en el recurso de apelación, la señora recurrente alega que el lugar de nacimiento y actual domicilio del candidato don Miguel Ángel Romero Chileno es la provincia de Huaura, por la cual postula en las ERM 2022, para demostrarlo, adjunta su partida de nacimiento, declaración jurada de domicilio, certi fi cado domiciliario y copia de su DNI vigente. 2.3. De los actuados, se advierte que la OP en el escrito de subsanación comunica al JEE, que el candidato don Miguel Ángel Romero Chileno nació en el distrito de Sayán, el cual pertenece a la provincia de Huaura, por la cual postula; sin embargo, el JEE no veri fi có que el referido candidato, según su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, tiene como lugar de nacimiento el distrito Sayán, provincia Huaura, departamento Lima, lo cual se corroboró con la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), por ende, el referido candidato cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b, numeral 1, del artículo 24 del Reglamento (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato don Miguel Ángel Romero Chileno. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Carmen Rosa García Carbajal, personera legal alterna de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00390-2022-JEE-HUAU/JNE, del 4 de julio de 2022,