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55 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. En principio, el señor recurrente alega que hubo fallas técnicas que fueron reportadas y que generaron tickets de atención técnica por parte del JNE; al respecto cabe precisar que dichos reportes corresponden al 14 de junio de 2022 y el escrito de subsanación se presentó el 17 de junio de 2022, por lo que estamos frente a fechas y situaciones distintas. 2.3. Asimismo, señala como otro supuesto defecto técnico del sistema que le produjo una limitante a la subsanación, la capacidad que se permite por cada archivo. Sobre el particular, se tiene que en el Informe Nº 000170-2022-HBL-SG/JNE, emitido por el equipo SIJE, se indica que todos los documentos PDF pueden ser subidos al sistema hasta con una capacidad de 20 MB. 2.4. Siendo así, del cargo de recepción del escrito de subsanación 3 se aprecia que este tiene 1.15 MB, y el escrito de apelación4 –en el que adjunta en 75 folios todos los documentos referidos a la DJHV y los Anexo 1 y 2 con la fi rma digital del señor recurrente–,10.25 MB; es decir, ambos menor a la capacidad máxima permitida. Por lo tanto, la organización política en todo momento pudo anexar dichos documentos solicitados en la etapa de subsanación. 2.5. Ahora bien, este organismo colegiado, en reiterados pronunciamientos, ha estimado que los efectos de la fi rma digital de la primera página se extienden a todo el documento; sin embargo, de autos, se veri fi ca que en cada uno los documentos PDF subidos al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos (las DJHV, los Anexos 1 y 2 de los candidatos) no obra la fi rma digital del personero en ninguna de las páginas de los documentos en cuestión. 2.6. Por su parte, en el escrito de subsanación no se ha acompañado ninguno de los documentos solicitados por el JEE, más aún, en el tenor de dicho escrito no se hizo mención al levantamiento de estas observaciones; por ende, quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por el señor recurrente. 2.7. El señor recurrente alega, también, que no pudo subsanar la referida observación, debido a que antes de la emisión de la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, del 23 de junio de 2022, no se podían descargar los documentos que fueron requeridos por el JEE, con la fi nalidad de que sean fi rmados por el personero legal; por ello, en la fecha en que subsanó las observaciones (17 de junio de 2022) se vio imposibilitado de obtener dichos documentos para proceder a fi rmarlos digitalmente. 2.8. Con relación a la referida circular, se debe precisar que, a través de la Secretaría General del JNE, se puso en conocimiento de los personeros legales un instructivo de la opción de descarga de documentos en el sistema Declara, esto como una opción adicional a la que las organizaciones políticas podrían acceder a través de la Plataforma Electoral del JNE 5. Es decir, la citada circular fue emitida a las organizaciones políticas con un fi n didáctico e informativo, tan es así, que se remitió un link que derivaba a un video tutorial en el cual se podía apreciar los pasos para acceder a dicha función. 2.9. Así, como es de conocimiento público, la descarga de documentos presentados por las organizaciones políticas puede ser realizada a través de la referida Plataforma Electoral, conforme lo rea fi rma el Informe Nº 000170-2022-HBL-SG/JNE, expedientes y documentos que son de acceso de la ciudadanía en general; por consiguiente, el hecho de que se haya habilitado también el sistema Declara para la descarga de los mencionados documentos, según lo señalado en la citada circular, no impidió que el señor recurrente cumpliera con la respectiva subsanación de las observaciones, debido a que la documentación requerida podía descargarse de la acotada plataforma. 2.10. Con relación a la incorporación de las DJHV, los Anexos 1 y 2 con fi rma digital del personero legal en su recurso de apelación, en virtud de la aplicación de lo señalado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.), se tiene que dichos medios probatorios no están inmersos