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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (28/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, porque la OP no ha presentado documentación alguna con el objeto de levantar las observaciones advertidas. 2.2. De la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.), los cuales se encuentran relacionados con la documentación que acredita la modalidad de elección elegida por la OP y que debe ser consignada en el acta de elecciones interna, la acreditación de los dos (2) años de domicilio, la fi rma digital del señor recurrente en los comprobantes de pago y lo referente al llenado de la fecha del Anexo 1 de la DJHV respecto al candidato don Willer Lander García Sánchez. 2.3. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado al considerar que no se presentó el escrito de subsanación. 2.4. De los actuados, se aprecia que el señor recurrente generó un nuevo expediente ERM.2022018859, en el cual creó el escrito Nº 1 ERM.2022018859001, el cual visualizado en plataforma electoral del JNE lleva de título “subsanaciones a observaciones”, en la que a su vez se generó un cargo de recepción. En mérito a dicho documento, el JEE emitió la Resolución Nº 000107-2022-JEE-MRCA/JNE del 5 de julio de 2022, señalando en su parte considerativa que de la revisión del cargo de recepción antes citado no se advierte ningún documento cargado, pese a ello, dispuso la acumulación del expediente ERM.2022018859 al expediente principal ERM.2022014719. 2.5. Cabe resaltar que la OP al crear el nuevo expediente ERM.2022018859, solo generó el cargo de recepción, mas no adjuntó escrito o anexo alguno, es decir, se corrobora la existencia del cargo de recepción titulado como “subsanaciones a observaciones” del 22 de junio de 2022 a las 12:59:28 horas (generado dentro del plazo otorgado para la levantar las observaciones); no obstante, en este no obra archivo adjunto del escrito o de la documentación anexa. 2.6. Aunado a ello, conviene resaltar que los usuarios disponen de herramientas y funcionalidades al momento de cargar sus documentos en la MPE-SIJE, como lo es la barra de progreso, o el porcentaje de avance en el cargado de sus adjuntos, así también la vista previa o previsualización de sus documentos, o si ya fueron enviados hacer una veri fi cación de estos; tales herramientas, pasos y requisitos técnicos están desarrollados en el Manual de usuario del SIJE, el cual además de ser de público conocimiento, publicado en el portal institucional del JNE, en el rubro del propio SIJE 3, se brindó el link de descarga a los personeros legales de las organizaciones políticas mediante la Circular Nº 0006-2022-SG/JNE y 007-2022-SG/JNE, ambos de fecha 13 de junio de 2022. 2.7. Por otro lado, es menester hacer mención que, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPE-SIJE durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar satisfactoriamente las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.8. Sin perjuicio de la conclusión anotada, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales. Por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política. 2.9. Así, respecto de las observaciones realizadas por el JEE, se advirtió que en el acta de elecciones internas la OP no consignó la modalidad de elección empleada, el cual constituye un requisito de lista y taxativamente exigible conforme a lo señalado en el numeral 28.2 del artículo 28 en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.) y en tanto se ha corroborado que el JEE en aplicación del numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.) declaró la improcedencia de la lista de candidatos -por la no subsanación de dicha observación- carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de las demás observaciones realizadas por el JEE. 2.10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Teddy Enrique Siguas Gieraths, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00106-2022-JEE-MRCA/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.