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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 164

164 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del presente reglamento. […] 1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 indica que: Artículo 31.- Subsanación 31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 precisan: Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta. 32.2 Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe. […] En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente: 13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado]. 1.8. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente: 9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. El JEE efectuó una observación al acta de elecciones internas presentada, pues solo contenía el detalle de los candidatos a gobernador, vicegobernador y consejeros titulares, por lo que, le requirió a la OP presente la documentación completa en la que se pueda verifi car los datos de los candidatos a consejeros titulares y sus accesitarios. Asimismo, le requirió que presente la documentación pertinente a fi n de veri fi car la legitimidad de su Órgano Electoral Descentralizado de Ucayali, información que la OP brindó oportunamente. 2.3. Sin embargo, se aprecia que en el acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación, se advierte inconsistencias en cuanto al orden de sus candidatos. Así se tiene que en el lugar de la candidata accesitaria para la provincia de Coronel Portillo, doña Rayda Jazmeni Palma Nunta, se consignó a la candidata a consejera titular para la misma provincia, doña Angie Flovic Quiroz Reátegui. 2.4. Al respecto, la organización política alega que ello obedece a un error material involuntario efectuado al momento de consignar los datos de los candidatos en el acta que se presentó en la subsanación, lo que no supone en modo alguno que la OP haya efectuado algún reemplazo de candidatos o variación en sus posiciones de origen, pues estos han sido registrados en la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, respetando sus ubicaciones conforme fueron elegidos en las elecciones internas. 2.5. Así, de la revisión en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que el orden de la fórmula y lista de candidatos presentada por la OP ante el JEE y re fl ejada en el formato de la solicitud de inscripción, coincide con el orden en el que fueron registrados para participar en las elecciones internas, por lo que, se puede determinar que se trata de un error material incurrido por la propia OP en el acta de elecciones internas, situación distinta a la fi gura del reemplazo de candidatos o variación de su orden sin respetar los resultados obtenidos en el proceso de elecciones internas. Por lo que, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. 2.6. En cuanto a la candidata a gobernadora regional, doña Doris Mercedes Mendoza Fababa y al candidato accesitario para la provincia de Atalaya, don Percy Panaifo Oliveira, que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.7. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) y Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), se aprecia que para doña Doris Mercedes Mendoza Fababa se consigna domicilio en la provincia de Coronel Portillo, del departamento de Ucayali y para don Percy Panaifo Oliveira se consigna domicilio en la provincia de Atalaya, en el mismo departamento. 2.8. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los citados candidatos cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. Por consiguiente, se concluye que