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169 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / datan de la misma fecha que el escrito de subsanación presentado fuera de plazo. 2.8. Cabe precisar que este Supremo Órgano Electoral no desconoce la necesaria implementación de políticas de expansión y mejora del servicio de internet y transporte, no obstante, ello no puede suponer la inobservancia de las condiciones fi jadas para el proceso de inscripción para los presentes comicios, habida cuenta de que el establecimiento de horarios y condiciones para la prestación de los servicios como entidad electoral no constituyen una imposición arbitraria ni la fi jación de un plazo antojadizo por parte de este órgano colegiado que conlleve una situación materialmente imposible de ser cumplida por los usuarios. 2.9. Ello es así, pues, en primer orden, dicha regulación responde al ejercicio legítimo de una función, y, en segundo, su contenido fi ja un horario que debe ser observado, en igualdad de condiciones, tanto por las organizaciones políticas participantes en la circunscripción de Ayacucho como por el JEE, debiendo precisar que su dación tuvo como fi n garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia, otorgando un tiempo prudencial y razonable para la presentación de la documentación requerida, en el marco de un proceso electoral caracterizado por la celeridad y concentración de sus etapas. 2.10. Ahora, si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.11. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este Máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.12. Así, se veri fi ca que el JEE efectuó una observación al acta de elecciones internas presentada por la organización política, respecto de la cual no se pronunció en la recurrida, no obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que dicha observación corresponde a un error material incurrido por la organización política al momento de consignar los datos de sus candidatos que participaron en las elecciones internas. 2.13. Ahora bien, en cuanto a los candidatos don Renol Silbio Pichardo Ramos, don Fabio Nicolás Menacho Barrientos, doña Katherine Sebastiana Vásquez Jáuregui, don Oscar Raúl Vásquez Calderón, doña Saywi Ninoska Benites Anampa, don Miguel Ángel Huamán Huayta, don Fredy Mauricio Quispe, doña Lisbeth Cisneros Gómez, don Fernando Fredy Mauricio Calderón, don Josué Masías Ochoa Roca, doña Betsy Paloma Valero Nieto, don Eleazar Meza Hiyo, don José Huguier Sánchez Chávez, doña Analí Betzaida Riveros Rivera, doña Edith Noemy Ichpas Huamán, don Alcides Gamboa Ochoa, doña Natalia Burga Sanca Huauya, don Nino Yomar Fernández Torre, don Godofredo López Carbajal, doña Adalyd Cristel Arroyo Navarro, don Alex Neri Elguera Gutiérrez, doña Rosa Elizabeth Meza Meneses, doña Shyrley Susanne Alviar Ccoyllo, don Ronish Ditmar Saravia Atoccsa, doña Jackelin Silma Gutiérrez Herrera y doña Nori Mirtha Hinostroza Huamaní, no cumplieron con presentar el Anexo 1 con fecha posterior al término de llenado de su DJHV, tanto en la etapa postulatoria como en el plazo otorgado para su subsanación, por lo que se tiene por no satisfecho el requisito, y, en la medida en que este supone un requisito cuya inobservancia se sanciona con la improcedencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas respecto de dichos candidatos. 2.14. La candidata a consejera titular de Huamanga 2, doña Marisol Nina Huacachi, presentó el Anexo 2, sin embargo, no contiene la fecha de suscripción, sobre el particular, corresponde señalar que, con relación a ello, se debe considerar, como fecha del referido documento, la fecha de presentación de dicho Anexo junto con la solicitud de inscripción de lista ante el JEE. Siendo así, en el presente caso, al haberse presentado la solicitud de inscripción, el 17 de junio de 2022, dicha fecha debe integrarse como fecha de consignación del Anexo 2. 2.15. Sobre la observación efectuada a la candidata a consejera titular de Huanca Sancos 1, doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, respecto al requerimiento de la sentencia de rehabilitación al haber declarado en su DJHV, una sentencia, del 24 de abril de 2019, por el delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de los residuos sólidos. 2.16. Cabe precisar que, aun cuando el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 18 del mismo reglamento (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.17. Es decir, se debe presumir la veracidad del contenido de las DJHV; siendo que, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.18. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto no sea un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que, posteriormente, en mérito de un informe de fi scalización, se inicie el procedimiento sancionador correspondiente o si el caso fuera, se determine que la señora candidata se encuentra inmersa en alguno de los impedimentos de postulación que señalan las normas electorales vigentes. 2.19. Con relación al candidato accesitario, don Alberto Ccallocunto Galindo, carece de objeto, iniciar con el análisis de la observación efectuada por el JEE, toda vez que, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.10. y 1.11.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. Por lo que, siendo que la candidata a consejera titular no cumplió con presentar el Anexo 1, conforme al considerando 2.14. del presente pronunciamiento, la candidatura del accesitario también resulta improcedente. 2.20. Lo antes indicado, obedece a que, en el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular. 2.21. Por otro lado, de la resolución recurrida, se aprecia que el JEE admitió las candidaturas de doña Mayra Imelda Gonzales Bellido y de don Pelayo Mauricio Ccahuin, candidatos accesitarios respecto de los cuales se declaró la improcedencia de la inscripción de los candidatos a consejeros titulares, por lo que corresponde disponer que el JEE proceda actualizar en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes el estado de inscripción los referidos candidatos, teniendo en cuenta los considerandos 2.19. y 2.20. de la presente resolución. 2.22. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00261-2022-JEE-HMGA/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de doña Marisol Nina Huacachi y de doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, e insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta en dichos extremos. En consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente respecto a las mencionadas candidatas. Así también, y en atención a los argumentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, corresponde confi rmar la Resolución Nº 00581-2022-JEE-HMGA/