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168 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial. 9.6. Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana De 8:00 a 20:00 horas La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario: Lunes a viernes De 8:00 a 16:00 horas Sábados, domingos y feriados De 8:00 a 14:00 horas A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente: 13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado]. 1.11. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente: 9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 12 establece: Artículo 12.- Efectos legales de la noti fi cación La noti fi cación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito. 1.13. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador, así de los candidatos a consejeros regionales titulares y sus accesitarios de las provincias de Parinacochas 1, Cangallo 1, Cangallo 2 (excepto su accesitario), Páucar del Sara Sara 1, Huamanga 1, 2 y 3, Huanca Sancos 1, Huanta 1, Huanta 2 (excepto su accesitario), Sucre 1, La Mar 1 (excepto el consejero titular), La Mar 2, Lucanas 1 y 2, y Vilcas Huamán (excepto el consejero titular), por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00261-2022-JEE-HMGA/JNE, la que fue debidamente noti fi cada el 25 de junio de 2022, a las 17:33:15 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_43153700, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 30.2 del artículo 30 (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 27 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 27 de junio de 2022, a las 22:51:31 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal establecido. 2.5. Con relación a los argumentos del señor recurrente referidos a una incorrecta cali fi cación efectuada por el JEE al haberse consignado en la resolución de inadmisibilidad a una candidata que no forma parte de su lista de candidatos presentada, así como el requerimiento de información respecto de la sentencia de rehabilitación de doña Gricela Yenny Calderón Chumbile, que generaron di fi cultad para recopilar la información requerida por el JEE en el plazo otorgado. 2.6. Cabe precisar que dichos fundamentos carecen de sustento, toda vez que la consignación del nombre de una persona que no forma parte de la lista de candidatos en la parte considerativa de la resolución de inadmisibilidad, corresponde a un error material que no altera el sentido de las observaciones efectuadas respecto de los candidatos de la lista presentada por la organización política. Además, se aprecia que el JEE emitió pronunciamiento al respecto. En ese sentido, el señor recurrente no puede justi fi car la presentación tardía de su escrito de subsanación en atención a la difi cultad para obtener información, pues es de público conocimiento cuáles son los requisitos que deben cumplir los candidatos que postulan en un proceso electoral, así como de la documentación que se debe presentar en su oportunidad, conforme a las normas electorales vigentes que deben observar todas las organizaciones políticas, quienes deben de actuar con la diligencia debida. 2.7. Por otro lado, también alega la existencia de problemas de conectividad de internet en la circunscripción de Coracora, provincia de Parinacochas, para cuyo efecto se adjuntan, entre otros, constancias suscritas por el gerente general de la empresa proveedora de dicho servicio para esa circunscripción e informes técnicos, así como constancias suscritas por el gerente general de la Municipalidad Distrital de Puyusca, y el juez de paz del distrito del Sara Sara, documentos con fecha 27 de junio de 2022; sin embargo, estas no fueron presentadas ni comunicadas en su oportunidad al JEE, por lo que no pueden ser valoradas en esta instancia, más aún si