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180 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores N.os 2, 3, 5 y 8, al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones relativas al domicilio en la jurisdicción a la que postulan y la licencia sin goce de haber, conforme a lo detallado en los antecedentes. 2.2. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que para los candidatos a regidores N. os 2 y 5 se consigna domicilio dentro de la provincia de Padre Abad; y con relación a la candidata a regidora Nº 3, registra domicilio dentro de la misma provincia, conforme se detalla en los padrones electorales correspondientes a las EG 2021 y ECE 2020 4. 2.3. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los citados candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los referidos candidatos domicilian en la circunscripción a la que postulan desde el 2018 hasta la fecha. Por ende, el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.5. En cuanto al candidato a regidor Nº 8, en el ítem II de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, consta que, desde el 2019 hasta el 2022, viene ejerciendo el cargo de administrador de proyecto en la Municipalidad de Tornavista. Sin embargo, el JEE declaró improcedente su inscripción, al veri fi car que, aun cuando anexó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber requerida, no obstante, no cumple con lo dispuesto en la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.6.), puesto que dicha solicitud fue presentada ante la entidad correspondiente, el 23 de junio de 2022, esto es, fuera del plazo legal establecido. 2.6. En consecuencia, se veri fi ca que, en efecto, la organización política no adjuntó, en la etapa de subsanación, lo solicitado, conforme a lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.); observación que fue realizada correctamente en su oportunidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 2.7. Cabe precisar que, de la búsqueda efectuada en el portal institucional del OSCE 5 y el portal de Transparencia Económica6 para obtener mayor información de la naturaleza contractual del referido candidato con esta entidad pública, no se obtuvieron resultados que permitan determinar que mantiene una contratación por locación de servicios. 2.8. Además, en el ítem II de la DJHV, de cada rubro de registro laboral, se aprecia la opción de información complementaria, en la cual se pudo precisar de manera oportuna la información alegada en el recurso de apelación. Máxime aún si el señor candidato fi rmó y consignó su huella en el Anexo 1, dando fe de la veracidad de su contenido, pues se debe recordar que correspondía al señor candidato veri fi car oportunamente si la información contenida es auténtica, completa y actualizada (ver SN 1.3.). 2.9. Respecto a los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, estos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede su valoración en esta instancia. 2.10. En ese sentido, en atención a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la Resolución Nº 00331-2022-JEE-CPOR/JNE, del 12 de julio de 2022, en el extremo que corresponde a los candidatos don Hugo Leandro Gálvez Puerta, doña Jackeline Vanessa Cabrera Ruiz y doña Bertha Zevallos Alminco; y, por otro lado, con fi rmar la mencionada resolución en cuanto declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pablo Lenin Rodríguez Guerrero. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00331-2022-JEE-CPOR/ JNE, del 12 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hugo Leandro Gálvez Puerta, doña Jackeline Vanessa Cabrera Ruiz y doña Bertha Zevallos Alminco, candidatos a regidores N. os 2, 3 y 5, respectivamente, para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente respecto de los mencionados candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00331-2022-JEE-CPOR/JNE, del 12 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pablo Lenin Rodríguez Guerrero, candidato a regidor Nº 8 para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 26 de noviembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Este padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019. 5 <https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/ buscadorPublicoOCuOS.xhtml> 6 <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/> 2130057-1