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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 175

175 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] 1.6. El artículo 31 prevé: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y los literales g, l y o del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.1. y 1.3.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales y expedir las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los jurados electorales especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 2.2. En relación a la candidata Bertila Mercedes Ferreyra Hernández, se aprecia que en el ítem IV de su DJHV, referido a cargos de elección popular, declaró que es regidora provincial por la organización política Unidos por la Región, desde el 2019 hasta el 2022, por lo que el JEE solicitó a la organización política que cumpla con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la entidad edil correspondiente. 2.3. Al respecto, el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), establece que a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe acompañarse el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia; sin embargo, no están obligados a solicitar licencia aquellos regidores que postulen a la reelección, conforme al último párrafo del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.). Así, el JEE no debió efectuar dicho requerimiento, porque la referida candidata no se encuentra en la obligación de solicitar la licencia correspondiente; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo. 2.4. Sobre la observación efectuada a la candidata Grecia Mercedes Gonzales Valenzuela de Coaquira, referida a la presentación del Anexo 2 con la fi rma digital del personero legal de la organización política. 2.5. Según el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), se establece que cada uno de los documentos requeridos para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. 2.6. Sin embargo, de la consulta efectuada en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones 3, se advierte que la organización política presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 14 de junio de 2022, en la cual adjuntó la documentación que corresponde a cada uno de los candidatos que la integran, siendo que para el caso de la referida candidata se presentó el Anexo 2, que fue materia de observación por el JEE, al no contener la fi rma digital del personero legal y estar comprendido en un archivo PDF por separado. 2.7. Al respecto, el señor recurrente, alega que con su escrito de subsanación cumplió con presentar el Anexo 2 de la citada candidata, conforme a lo requerido; no obstante, de la revisión de los actuados se aprecia, que se adjuntó entre otros documentos, en dos archivos PDF por separado (duplicados) la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (Anexo 1) de esta candidata y no el Anexo 2, como re fi ere, por lo que incumplió con el requerimiento efectuado por el JEE. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, en este extremo. 2.8. Asimismo, el señor recurrente pretende justi fi car el incumplimiento de su fi rma digital en la documentación que presentó con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos por “fallas” en el SIJE, y se sustenta en circunstancias ajenas que no tiene ninguna vinculación con la operatividad del sistema en el momento de la presentación de la subsanación. 2.9. No obstante, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la Mesa de Partes del SIJE (MPE-SIJE) durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar las subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). 2.10. Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que –aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital– ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.11. De otro lado, es menester recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida 4 para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, más aún si por medio de la Circular Nº 004-2022-SG/JNE, noti fi cada el 12 de mayo de 2022, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones informó a las