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190 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.3. En este sentido, la cali fi cación realizada por el JEE al declarar inadmisible la solicitud de inscripción de los referidos candidatos es correcta, sin embargo, el señor recurrente pudo haber subsanado esta observación en el plazo concedido mediante la Resolución Nº 00093-2022-JEE-TBPT/JNE, del 23 de junio de 2022; empero, no lo hizo. 2.4. Por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados por el señor recurrente y, consecuentemente, resulta aplicable a la solicitud de inscripción el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Asimismo, carece de objeto continuar con el análisis de las demás observaciones efectuadas, pues la presentación del Anexo 1 es un requisito indispensable que no se superó en la etapa de cali fi cación efectuada por el JEE. 2.5. En cuanto a don Ángel Delgado Pampa, candidato a regidor Nº 7, consignó en su DJHV en el ítem II. Experiencia laboral, que labora en la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, como especialista en gestión de riesgo desde el 2013 hasta la actualidad. Señalando en información complementaria: Como coordinador de institucionalización de la gestión de riesgo en el sector educación. 2.6. Sin embargo, no cumplió con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber requerida, conforme a lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; observación que fue realizada correctamente en su oportunidad y no fue subsanada por el señor recurrente, pues no se brindó información aclaratoria al respecto en el escrito de subsanación, por tanto, carece de objeto continuar con el análisis de las demás observaciones efectuadas por el JEE. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 2.7. En relación a la improcedencia de la candidatura de doña Shakira Nohelia Choquecondo Medrano, regidora Nº 8, por no haber cumplido con adjuntar el Anexo 2, el cual fue observado porque no imprimió su fi rma digital, conforme a la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE. De la revisión de los actuados, se aprecia que dicho anexo fue presentado con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, que contiene la fecha de suscripción, la fi rma de la candidata y la fi rmada digital del personero legal; empero, respecto de su huella dactilar es ilegible, por lo que el JEE no realizó una adecuada cali fi cación a fi n de realizar la observación con precisión respecto a dicho requisito y brindar la oportunidad a la organización política en la etapa de subsanación de cumplir con dicho requisito, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad en este extremo a efectos de que el JEE proceda nuevamente a su cali fi cación y pronunciamiento respectivo. 2.8. Se declaró la improcedencia de la candidatura de don Carlos Alberto Rojas Quispe, regidor Nº 11, alegando que no se efectuó ninguna subsanación, pues se le observó porque no cumplió con adjuntar la documentación sustentatoria sobre la información registrada en su DJHV, el comprobante de pago de la tasa electoral y el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o renuncia, al haber consignado en su DJHV en el ítem II. Experiencia laboral, que labora en la Universidad Amazónica de Madre de Dios, como especialista en informática, desde el 2017 hasta la actualidad. Señalando en información complementaria: El contrato que suscribí es como locación de servicio. 2.9. Sobre esta última observación, es menester indicar que, en reiterada jurisprudencia 3, este órgano colegiado ha señalado que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios no se encuentran obligadas a presentar la solicitud de licencia a que hace referencia el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales. En ese sentido, el referido candidato no estaba obligado a presentar licencia alguna. 2.10. En cuanto, al comprobante del pago de tasa, se advierte que sí se cumplió con atender dicha observación conforme a los anexos del escrito de subsanación que obran en los actuados. 2.11. En relación a la documentación sustentatoria de la información registrada en la DJHV del citado candidato, cabe precisar que, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.2. y 1.3.), esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de esta; siendo que, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad. 2.12. No obstante, si bien resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto, no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que posteriormente en mérito de un informe de fi scalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. Por ende, se debe amparar el recurso de apelación en este extremo. 2.13. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00191-2022-JEE-TBPT/JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos doña Shakira Nohelia Choquecondo Medrano y don Carlos Alberto Rojas Quispe, candidatos a regidores Nº 8 y 11, respectivamente; en consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente. Así también, y en atención a los argumentos manifestados en el presente pronunciamiento, corresponde con fi rmar en el extremo referido a doña Elena Magdalena Velásquez Cárdenas, don Víctor Hugo Tinco Cortez, doña Jakelyn Morán Marin y don Ángel Delgado Pampa, candidatos a regidores Nº 2, 3, 6 y 7, respectivamente. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Erick Giancarlo López Barba, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Amor por Madre de Dios; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00191-2022-JEE-TBPT/JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de doña Shakira Nohelia Choquecondo Medrano y don Carlos Alberto Rojas Quispe, candidatos a regidores Nº 8 y 11, respectivamente, para el Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Erick Giancarlo López Barba, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Amor por Madre de Dios; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00191-2022-JEE-TBPT/JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Elena Magdalena Velásquez Cárdenas, don Víctor Hugo Tinco Cortez, doña Jakelyn Morán Marin y don Ángel Delgado Pampa, candidatos a regidores Nº 2, 3, 6 y 7, respectivamente, para el Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.