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104 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el recurrente debido a que incumplió los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver 1.2), relacionados con las fechas de llenado de los anexos 1 y 2, al encontrarse que todos los candidatos han suscrito estos formatos, con fecha anterior a la culminación del llenado de la DJHV, debido a la falta de fi rma digital del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos. Por lo tanto, al no haber presentado el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, declaró improcedente dicha solicitud. 2.2. Es así que la presentación errónea de los anexos en el escrito de subsanación, no es una situación atribuible al JEE o que enerve la obligación de la OP de cumplir con el plazo previsto en el artículo 30.1 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver 1.2); máxime si tal error se debió a una falta de diligenciamiento y precaución de la OP. 2.3. Si bien es cierto que se ha presentado el anexo 1 y suscrito este con fecha posterior al término del llenado de su DJHV, esto según el artículo 374 del TUO del CPC (ver 1. 1), no puede ser valorado en esta vía, sino debió ser evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.4. Ante ello, la decisión del JEE se encuentra totalmente justi fi cada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, Resolución Nº 00303-2022-JEE-QSPI/JNE noti fi cada el 05 de julio de 2022, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Don Christian Elver Ramos Zarate personero legal titular de la Organización Política Pasco Unido; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00137-2022-J EE-PAS/JNE, del 21 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción d e toda la lista, para la Municipalidad Provincial de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, por la citada organización política. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 17 de enero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2136901-1Revocan extremo de la Resolución Nº 00233-2022-JEE-MNIE/JNE RESOLUCIÓN Nº 1354-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020321 PUQUINA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022006720) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00233-2022-JEE-MNIE/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Edgar Silva Chara (en adelante, señor candidato), como alcalde para la Municipalidad Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 29 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, con los siguientes fundamentos: - Aun cuando la señora recurrente ha adjuntado una constancia emitida por el juez de paz del anexo de Subin, distrito de Puquina, de fecha 15 de junio de 2022, dicho documento solo acreditaría el domicilio en la localidad consignada en la fecha de su constatación, esto es, el 15 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00233-2022-JEE-MNIE/JNE, argumentando que contiene un pronunciamiento arbitrario, donde no se valoró el sistema Reniec de consultas en línea, ya que el señor candidato domicilia en Puquina desde el 7 de setiembre de 2018, conforme lo acredita su DNI, con lo cual da cumplimiento al requisito de domiciliar 2 años en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: