TEXTO PAGINA: 120
120 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / Resolución Nº 00418-2022-JEE-LN1/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Milton Fernando Jiménez Salazar, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la organización política Renovación Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2136474-1 Confirman la Resolución N° 0423-2022-JEE- LN1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2732-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022589 LOS OLIVOS - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022020491)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, deliberado y votado el 11 de agosto de 2022, el recurso de apelación interpuesto por doña Yossy Jenny Mendoza Blas (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0423-2022-JEE-LN1/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Pedro Moisés Del Rosario Ramírez, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022); y la Razón de Secretaría General del 11 de agosto de 2022. Oído: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 0303-2022-JEE-LN1/ JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE admitió, en parte, la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, en el marco de las ERM 2022. 1.2. El 3 de julio de 2022, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:a) El Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, condenó a siete (7) años de prisión efectiva al señor candidato, por el delito contra la Administración Pública –Enriquecimiento Ilícito- en agravio del Estado, al haberse hallado un desbalance patrimonial superior a S/. 1’400,000 generado durante el periodo que ejerció como alcalde del distrito de Los Olivos. b) Si bien la sentencia fue apelada, el señor candidato se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, de conformidad con el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00346-2022-JEE- LN1/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, a fi n de que en el plazo de un (1) calendario, presente sus descargos. 1.4. El 5 de julio de 2022, don Miguel Ángel Ventura Hilario, personero legal de la citada organización política (en adelante, señor personero) presentó sus descargos, alegando lo siguiente: a) El artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, colisiona con el principio de presunción de inocencia y los derechos a la doble instancia, a ser elegido y al honor. b) La sentencia a la cual hace referencia la señora recurrente ha sido apelada y a la fecha no se cuenta con sentencia fi rme. 1.5. A través de la Resolución Nº 0423-2022-JEE-LN1/ JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente: a) El artículo 34-A de la Constitución debe interpretarse de manera conjunta con los derechos a la participación política, a la presunción de inocencia y la doble instancia. b) El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado por sentencia fi rme o de fi nitiva. c) Para la aplicación del artículo 34-A de la Carta Magna es fundamental que el candidato cuente con una sentencia sobre la cual no exista posibilidad de ser alterada o modi fi cada en sus términos o alcances; o, en ejecución como lo señaló el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 1007-2022-JNE. d) La sentencia condenatoria que recae sobre el señor candidato dispone la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia en el extremo de la pena, mientras se resuelva el recurso impugnatorio. e) La referida sentencia no tiene la calidad de fi rme, es decir, no se encuentra en ejecución, por lo que no alcanza al señor candidato la prohibición establecida en el artículo 34-A de la Constitución. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0423-2022-JEE-LN1/JNE, bajo los siguientes términos: a) La restricción del derecho a ser elegido ha sido formulada con el objetivo de dotar de idoneidad a los candidatos que postulan a cargos de elección popular. b) El JEE, al señalar que el articulo 34 A de la Constitución es aplicable siempre que pese sobre el señor candidato una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, contradice su literalidad y objetivo. c) Con la aplicación del citado artículo, si bien se limita el derecho de sufragio pasivo y de presunción de inocencia, también lo es que se esta fortaleciendo el modelo democrático. d) El caso analizado en el Resolución Nº 1007- 2022-JNE, que cita el JEE, no es similar al caso del señor candidato, puesto que en dicho caso sobre el candidato cuestionado no recaía una sentencia vigente, puesto que se trataba de una sentencia condenatoria fi rme por delito de defraudación, con pena cumplida y rehabilitado.