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117 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.5. El artículo 7 señala: Artículo 7.- Datos de la DJHV La DJHV debe registrar los siguientes datos:[…]j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del análisis de la tacha y posterior recurso de apelación, interpuestos por la señora recurrente, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es evitar que el señor candidato continúe en los presentes comicios electorales, pues alega que le es aplicable el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del 8 de la LEM (ver SN 1.3.), por recaer en su contra una sentencia condenatoria por delito de peculado –resolución judicial que no habría sido registrada en el rubro relativo a la relación de sentencias de su DJHV–. 2.2. Al respecto, el señor personero señala que la sentencia a la cual hace referencia la señora recurrente no ha sido registrada en el rubro de relación de sentencias de la DJHV, porque en este se requieren consignar las sentencias fi rmes, y en el caso del señor candidato, el pronunciamiento emitido en su contra no tiene la calidad de fi rme, motivo por el cual, según alega, tampoco se encontraría inmerso en el impedimento señalado. 2.3. Ahora bien, de los actuados se advierte los siguientes documentos presentados por la señora recurrente: - La sentencia emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, del 15 de noviembre de 2018, recaída en el Expediente Nº 1084-2006, que condenó al señor candidato como autor del delito contra la administración pública, peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, y le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres (3) años bajo reglas de conducta - La Resolución del 19 de agosto de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el señor candidato contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018 y que, a su vez, concedió los recursos de nulidad interpuestos por los demás sentenciados en el mismo proceso. - La Resolución Nº 1383-2019-JEE-LIC1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que excluyó al señor candidato del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones. En dicha resolución se determinó que la sentencia del 15 de noviembre de 2018 sí había adquirido fi rmeza en relación con el señor candidato.- La Resolución Nº 0576-2019-JNE del 26 de diciembre de 2019, que con fi rmó la Resolución Nº 1383-2019-JEE- LIC1/JNE. - La Resolución Nº 0815-2021-JNE, del 9 de setiembre de 2021, que declaró la vacancia del señor candidato en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Puente Piedra, por encontrarse inmerso en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En dicha resolución se determinó que la sentencia del 15 de noviembre de 2018 sí había adquirido fi rmeza en relación con el señor candidato. 2.4. Asimismo, se observa los siguientes documentos presentados por el señor personero: - Extracto del dictamen fi scal, en el que la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opina que se declare la nulidad en el extremo de la sentencia que absolvió al señor candidato y otros, por el delito de colusión, y no haber nulidad en los demás extremos de la sentencia. - El reporte de seguimiento del Expediente Nº 1084- 2006, obtenido de la plataforma web del Poder Judicial, en el que se advierte que el 16 de junio de 2022, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Suprema de la Republica emitió la siguiente votación en dicho proceso judicial: DISCORDIA/ LOS SEÑORES NUÑEZ JULCA, BROUSSET SALAS Y CASTAÑEDA OTSU VOTARON: CON LO EXPUESTO: NULA SENTENCIA, NUEVO JUICIO ORAL POR OTRO COLEGIADO. LOS SEÑORES PRADO SALDARRIAGA Y GUERRERO LÓPEZ VOTARON: DE CONFORMIDAD EN PARTE: NO HABER NULIDAD EN CONDENAS Y PENAS. NO HABER NULIDAD EN ABSOLUCIONES 2.5. Dicho esto, en el caso materia de análisis se concluye que la sentencia del 15 de noviembre de 2018, recaída en el Expediente Nº 1084-2006, que condenó al señor candidato como autor del delito contra la administración pública, peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, ha sido consentida por él mismo, al haber sido rechazado el recurso impugnatorio que interpuso contra la citada sentencia mediante Resolución del 19 de agosto de 2019 y no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno contra esta última conforme este organismo electoral lo ha señalado en las Resoluciones Nº 0576-2019-JNE y Nº 0815-2021-JNE. 2.6. Por tanto, la referida sentencia tiene la calidad de fi rme en el extremo que condena al señor candidato por el delito de peculado y se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres (3) años, bajo reglas de conducta. Respecto a los recursos de nulidad interpuesto por los demás condenados y por el Ministerio Publico cabe señalar que a la fecha no se advierte la resolución de fi nitiva sobre los precitados recursos, únicamente se observa en la plataforma web del Poder Judicial que el 16 de junio de 2022, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Suprema de la Republica emitió tres (3) votos a favor de nulidad de la sentencia y dos (2) votos en contra de la nulidad en condenas y penas. 2.7. No obstante, esta publicación no hace referencia a los términos en los que se dispone la nulidad de la sentencia y menos aún constituye el pronunciamiento defi nitivo de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Suprema de la República, toda vez que, de acuerdo con el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en las salas de la Corte Suprema cuatro (4) votos conformes hacen resolución. En el proceso judicial que se tramita en el Expediente Nº 1084-2006 se encuentra pendiente el voto que dirimirá la discordia publicada en la plataforma web del Poder Judicial. Así las cosas, en la fecha la sentencia condenatoria recaída en contra del señor candidato permanece fi rme. Por tanto, este organismo colegiado no comparte el criterio adoptado por el JEE y estima que el señor candidato se encuentra inmerso en la causa de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la