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114 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / REGIÓN PROVINCIASTOTAL DE CONSEJEROS POR PROVINCIASREPRESENTANTE DE CUOTA DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, Y PUEBLOS ORIGINARIOS LA LIBERTADSANCHEZ CARRIÓN21 PATAZ 2 1 En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Consejo Regional de La Libertad de la organización política Partido Democrático Somos Perú, debido a que no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el anexo 3 de las candidatas a consejeras accesitarias doña Maritza Quiroz Guiron y de doña Rosmery Anticona Escobedo (no consigna dirección, ni el nombre de la comunidad a la cual pertenece, ni la fecha, ni su huella, ni fi rma, tampoco esta suscrita por la autoridad de la comunidad, ni juez de paz competente.). 2.2. Previamente al análisis del caso, corresponde precisar que, de acuerdo al articulo 12 de la LER (ver SN 1.1.), la lista de candidatos al consejo regional se encuentra integrada por candidatos a consejeros titulares y accesitarios, es decir, ambos conforman la lista, y es a esta a quien se le exige el cumplimiento de la cuota nativa. 2.3. Para tal efecto, mediante la Resolución Nº 0912-2021-JNE, se han indicado las provincias de la Región La Libertad en las cuales corresponde presentar candidatos que formen parte de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios (ver SN 1.6.), en cumplimiento de la cuota electoral. Así, dichas provincias son las siguientes: PROVINCIASREPRESENTANTE DE CUOTA DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, Y PUEBLOS ORIGINARIOS SANCHEZ CARRIÓN 1 PATAZ 1 2.4. Dicho esto, la lista de candidatos al consejo regional de La Libertad debe contener una candidatura a consejero titular y otra a accesitario que represente la cuota nativa de la provincia de Sánchez Carrión; asimismo, una candidatura a consejero titular y otra a accesitario que represente la cuota nativa de la provincia de Pataz. Resulta exigible que el consejero titular y el accesitario reúnan dicha condición si se tiene en cuenta que el accesitario reemplazará al consejero titular en el supuesto de que sobre este último sobrevenga una causa de suspensión o vacancia en el ejercicio funciones. 2.5. Es por esto que –a fi n de garantizar la representación de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, ante el eventual supuesto de que el consejero titular sea apartado del cargo– el citado artículo 12 de la LER establece que la relación de candidatos titulares y accesitarios debe reunir, entre otros requisitos, la cuota nativa. Entiéndase de esta manera que se trata de un requisito que debe reunir la lista completa; y, en ese sentido la no acreditación de este requisito por parte de uno o más candidatos de la cuota, sea este titular o accesitario, acarrea la improcedencia de la inscripción de la lista de consejeros 2.6. Dicho ello, de los actuados se advierte que la organización política, en su solicitud de inscripción, ha consignado como candidatos que cumplen la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios a los siguientes: PROVINCIASCUOTA NATIVACANDIDATO CONDICIÓN SANCHEZ CARRIÓN1YULI YANERY PALACIOS GAITANTITULAR 1ROSMERY ANTICONA ESCOBEDOACCESITARIO PATAZ1SILVIA MEZA QUIROZTITULAR 1 MARITZA QUIROZ GIRON ACCESITARIA 2.7. Sin embargo, tal como lo observó el JEE, la OP no adjuntó a su solicitud de inscripción, el formato de declaración de conciencia (anexo 3) de la candidata a consejera accesitaria de la provincia de Sánchez Carrión, doña Rosmery Anticona Escobedo, ni de la candidata a consejera accesitaria de la provincia Pataz, doña Maritza Quiroz Girón, debidamente llenado. 2.8. El señor recurrente, dentro del plazo otorgado para la respectiva subsanación, aun cuando subsanó otras observaciones efectuadas en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, no presentó las referidas declaraciones juradas. 2.9. Por otro lado, en el recurso de apelación el señor recurrente solicita que se admita como medio probatorio las declaraciones de conciencia que no cumplió con adjuntar en las dos oportunidades que tuvo (con la solicitud de inscripción y en la etapa de subsanación); sin embargo, dicho pedido, no resulta amparable, pues no se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4. 2.10. Así, se debe precisar que, para que una lista de candidatos a consejeros pueda ser admitida para participar en el proceso electoral debe cumplir con todos los requisitos exigidos en las normas electorales vigentes, siendo uno de ellos, el cumplimiento de las cuotas electorales, pues su fi nalidad es la de promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios. 2.11. Es así que, para el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 191 de la Constitución —el cual señala que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en los consejos regionales—, en las regiones en las que se identi fi có la presencia de tales comunidades, a lo largo de los diversos procesos electorales y de manera progresiva, ha otorgado consejerías adicionales a los gobiernos regionales para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional, sin afectar los derechos de la población no indígena (ver SN 1.5. y 1.6.). Por tanto, es obligatorio que las organizaciones políticas cumplan con presentar candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, mínimamente, en las provincias indicadas en la Resolución Nº 0912-2021-JNE (ver SN 1.6.), en iguales proporciones en la lista de candidatos a consejeros titulares y en la lista de candidatos accesitarios (ver SN 1.3.). 2.12. En ese sentido, de los actuados es posible advertir que la lista de candidatos a consejeros regionales de la organización política Partido Democrático Somos Perú incumplió con la cuota de representantes de