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109 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de los dos (2) años de domicilio del señor candidato en el distrito Chiara, circunscripción electoral para el cual postula (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.1. Al respecto, debe señalarse primero que de la revisión de la fi cha Reniec del señor candidato se advierte que tiene como lugar de nacimiento el distrito de Abancay, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por lo que con esto no acredita el requisito de haber nacido en el distrito al cual postula. 2.2. De otro lado, se observa que, de acuerdo a su documento nacional de identidad (DNI), el señor candidato domicilia actualmente en el distrito de Chiara, pero este documento ha sido emitido el 29 de setiembre de 2021; además, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se veri fi ca que el señor candidato tenía como ubigeo el distrito Ventanilla, provincia constitucional del Callao (ERM 2018 y ECE 2022) y el distrito del Callao, provincia constitucional del Callao (EG 2021). Por ello, con esta información tampoco acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.3. Así, tanto del escrito de subsanación como del escrito de apelación, se advierte que el señor recurrente adjuntó varios documentos para acreditar que el señor candidato tiene domicilió múltiple, esto es, que, además del domicilio que fi gura en su DNI, reside de manera habitual y continua en el distrito de Chiara desde hace más de dos años. 2.4. Sobre el particular, corresponde a este órgano electoral revisar la valoración realizada por el JEE, respecto de los documentos presentados por el señor recurrente en el plazo de subsanación, el cual es la última oportunidad que las organizaciones políticas tienen para enmendar los defectos de su solicitud de inscripción. En instancia de apelación, solo se pueden ofrecer medios de prueba referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Dicho esto, se tiene que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, dado que todos ellos pudieron haberse presentados con su escrito de subsanación; por ende, no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. De la revisión del escrito de subsanación, se advierte que el señor recurrente presentó los siguientes documentos para acreditar su residencia en el distrito de Chiara: a) Una constancia emitida por el presidente de la comunidad campesina de Chiara, distrito de Chiara, el 27 de junio de 2022, en la que se señala que el señor candidato se encuentra a fi liado en el padrón de la comunidad campesina de Chiara como comunero califi cado. b) Acta de apertura del Libro denominado “Padrón de comuneros eventuales del comité electoral de la comunidad campesina de Chiara”, del 2 de noviembre de 2020, que –según el acta– fue legalizado en la misma fecha por el juez de paz accesitario del distrito de Chiara. A esta acta se anexan tres (3) páginas del libro, en las que consta que el señor candidato se encuentra en el número de orden 60. c) Una constancia de posesión de terreno agrícola, del 14 de agosto de 2020 , emitida por el juez de paz de primer accesitario del distrito de Chiara, en la que se señala que el señor candidato desde la referida fecha ejercerá la posesión en forma práctica, pública, continua y de buena fe en cinco (5) terrenos para uso agrícola del distrito de Chiara. d) Una credencial emitida por el presidente del consejo directivo de la comunidad campesina de Chiara, distrito de Chiara, el 11 de enero de 2021 , en la que se señala que el señor candidato se encuentra facultado, para que –en nombre y representación de la comunidad campesina de Chiara– realice todo tipo de trámites y gestiones ante las instituciones públicas y privadas, proyectos productivos, de infraestructura vial, educativo y otros, sin restricción alguna y en bene fi cio de la comunidad. e) Un certi fi cado de trabajo emitido por la alcaldía del centro poblado de Santiago de Yaurecc, distrito de Chiara, el 14 de mayo de 2021, en la que se deja constancia que el señor candidato viene colaborado en distinto trabajos en bene fi cio del centro poblado, de manera voluntaria. f) Un certi fi cado, emitido por la Municipalidad Distrital de Chiara, el 27 de junio de 2022, en el que se deja constancia que el señor candidato trabajó como subgerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad de Chiara, a partir del 1 de febrero al 19 de julio de 2019. 2.6. Respecto a los documentos a) y b) se observa que el señor candidato es a fi liado de la comunidad campesina de Chiara, pero en ninguno de estos documentos se indica desde cuándo se encuentra a fi liado a dicha comunidad, por lo que estos no acreditan el domicilio del señor candidato en la circunscripción electoral para la cual postula por el periodo de dos (2) años continuos, máxime si se tiene en cuenta que no se tratan de documentos privados con fecha cierta. 2.7. Con relación al documento c), aun cuando los jueces de paz están facultados para expedir constancias de posesión en las circunscripciones donde no hay notario público, el referido documento tiene fecha cierta 14 de agosto de 2020 y solo acredita la constatación de la posesión ejercida dicho día, pero no certi fi ca que la posesión se haya ejercido por un periodo anterior o posterior al 14 de agosto de 2020. 2.8. Los documentos d) y e) no acreditan tampoco un domicilio laboral en el distrito de Chiara del señor candidato, por cuanto de estos se desprende que no se trata de la existencia de una relación laboral propiamente dicha, en el que exista prestación personal de servicios, bajo subordinación (régimen laboral), a cambio de una remuneración, sino de una labor voluntaria y atípica. Además, debe tenerse en cuenta que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el señor candidato ha señalado que desde el 2016 hasta el año en curso labora como subgerente en la empresa Ingecsa Gerencia ingeniería y Construcción SAC, ubicado en el distrito de Breña, Lima; asimismo, que desde el 2016 hasta la actualidad labora como gerente en la empresa Línea Roja SAC, ubicado en el distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y que desde el 2021 hasta la actualidad labora como asistente de supervisión en la Municipalidad Distrital de Santa María de Chicmo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. 2.9. Respecto al documento f), aun cuando este acredita el domicilio laboral del señor candidato en el distrito de Chiara, solo certi fi ca dicho domicilio por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 19 de julio de 2019; lo que no resulta su fi ciente para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 6 de la LEM, esto es, domiciliar en el circunscripción electoral para la cual postula en los últimos dos (2) años, es decir, mínimo del 15 de junio de 2022 al 14 de junio del mismo año (ver SN 1.1.). 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha acreditado el domicilio del señor candidato en el distrito de Chiara; por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,