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119 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.5. A través de la Resolución Nº 0418-2022-JEE- HNCO/JNE, del 9 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra de don Milton, conforme a lo siguiente: a) Es causal de exclusión la omisión de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias con calidad de fi rme. b) De acuerdo con las pruebas aportadas tanto por la señora recurrente como por la organización política, así como de la consulta realizada en la plataforma web del Poder Judicial, la sentencia recaída en el Expediente Nº 1084-2006 fue impugnada mediante recurso de nulidad interpuesta por la Primera Fiscalía Superior en lo Penal de Lima Norte. c) De acuerdo con el artículo 408 del Código Procesal Penal, que regula el efecto extensivo de los recursos impugnatorios, el recurso de nulidad interpuesto por los coimputados contra la citada sentencia también alcanza a don Milton en su condición de sentenciado, máxime si el Ministerio Público también interpuso recurso de nulidad. d) La citada sentencia no tiene la calidad de fi rme, máxime si se tiene en cuenta que existe una votación por mayoría de los magistrados, que declara nula la sentencia y ordena nuevo juicio oral por otro colegiado, por lo que, don Milton no tenía obligación de declarar dicha sentencia en su DJHV. e) Las Resoluciones Nº 0576-2019-JNE y Nº 815- 2021-JNE se re fi eren a casos en los que no se había emitido un pronunciamiento sobre los recursos de nulidad contra la citada sentencia. En la fecha la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema declaró nula la sentencia y ordenó nuevo juicio oral por otro colegiado, hecho que alcanza a todas las partes del proceso penal, sin distinción de los imputados. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0418-2022-JEE-LIN1/JNE, bajo los siguientes términos: a) La sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2018 que recae sobre don Milton ha sido consentida por él. El recurso de nulidad que interpuso contra la citada sentencia fue declarado improcedente y contra esta decisión no se interpuso recurso de queja alguno. b) El JEE se basa en la posibilidad de que los recursos de nulidad planteados por los otros condenados sean amparados y que, además, el pronunciamiento judicial que resuelva dichos recursos tenga incidencia directa sobre don Milton. Pero, lo cierto es que en la fecha se encuentra inmerso en literal h del artículo 8 de la LEM. c) En el proceso penal, el consentimiento de una sentencia es una relación directa entre el condenado y el ejercicio de sus recursos impugnativos. Si no los interpone, el condenado consiente la sentencia. En esta relación no se encuentra comprendida la interposición del recurso de apelación de la fi scalía y de los otros condenados. d) El Ministerio Público impugnó la citada sentencia en el extremo que absolvió a don Milton, y otros, del delito contra la administración pública, colusión, empero no respecto del extremo que condena a don Milton por el delito de peculado. e) La citada sentencia se encuentra vigente a la fecha, dado que de la plataforma web del Poder Judicial se advierte que la votación emitida por los magistrados de la Corte Suprema de la República no alcanza los cuatro (4) votos como se requiere para elaborar una resolución defi nitiva, conforme lo precisa el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. f) El JEE incurre en un error cuando considera que es aplicable el artículo 408 del Código Procesal Penal al caso de don Milton, toda vez que su proceso judicial se tramitó bajo el Código de Procedimiento Penales. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.1. El artículo 23 dispone: Artículo 23°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El numeral 1 del artículo 321 determina: Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del análisis de la tacha y posterior recurso de apelación, interpuestos por la señora recurrente, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es la no inscripción de la candidatura de don Milton, en aplicación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del 8 de la LEM, por recaer en su contra una sentencia condenatoria por el delito de peculado. 2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 2676-2022-JNE, recaída en el Expediente Nº ERM.2022021709, ha declarado fundada la tacha interpuesta por doña Violeta Gómez Urcuhuaranga, en contra de don Milton; por lo que, atendiendo a que el referido ciudadano ya no se encuentra participando como candidato en el proceso electoral en curso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, al haberse producido la sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). 2.3. Cabe precisar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Birgilia Eusebia Rodríguez Solís, en contra de la