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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (31/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 304

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.2 Modifícase los literales a), o), q) y el segundo párrafo del literal s) del numeral 1.1 del artículo 1 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme al siguiente texto: “Artículo 1. De finiciones 1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: a) Autorización : Acto administrativo otorgado por: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modi ficatorias, a prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de ámbito nacional. El gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, tratándose de las provincias de Lima y Callao, respectivamente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modi ficatorias, a prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional o provincial, según corresponda . (…) o) Transportista : A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbito s nacional, regional y provincial. (…) q) Unidad de transporte materia de bene ficio: A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; y (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. (…) s) Comprobante de pago electrónico:: (…) Tratándose de la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbito s nacional , regional y provincial : Al comprobante de pago electrónico que corresponde emitir por dichos servicios según la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a un comprobante de pago electrónico.” 2.3 Modifícase el artículo 2 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme al siguiente texto: “Artículo 2. Alcance El presente reglamento regula el bene ficio a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia, consistente en la devolución del equivalente al setenta por ciento (70%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor y siempre que por dicha operación se emita un comprobante de pago electrónico.”2.4 Modifícase el encabezado del primer párrafo del artículo 3 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, así como el primer párrafo del literal c) del numeral 3.1 del referido artículo, conforme al siguiente texto: “Artículo 3. De las condiciones para acceder al bene ficio Para efecto del goce del bene ficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud: 3.1 Del transportista:(…) c) Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y de los servicios de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial en tanto esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago. (…)” 2.5 Modifícase los numerales 4.1 y 4.2, así como el acápite i. del literal a) y el literal c) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme a los siguientes textos: “Artículo 4. De la determinación del monto a devolver Para efecto de determinar el monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe: 4.1 Calcular el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente: a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC trasladado en dicha adquisición. Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de bene ficio. En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del literal a) del presente numeral se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor: Factor = ( Qa)Ta Donde: Qa= Cantidad de unidades de transporte materia de bene ficio Ta= Total de vehículos del transportista que utilizan el combustible b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago electrónico, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia. El referido porcentaje representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y puede ser modi ficado por la SUNAT de acuerdo con la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal