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88 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / apruebe. La persona natural o jurídica bene fi ciaria debe exhibir y/o presentar el referido programa ante la SUNAT cuando esta lo requiera. 6.2 La tasa de depreciación a que se re fi ere el párrafo anterior no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. 6.3 Si vencido el plazo para el goce del bene fi cio, el bene fi ciario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se re fi ere el párrafo anterior, este debe depreciarlos conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable. 6.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan para inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, se debe observar lo siguiente: a. En caso de transferencia de los activos, el bene fi cio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también cali fi ca como bene fi ciario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido. En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del bene fi cio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: a.1 El bene fi ciario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual. a.2 Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado. b. Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua – LGA”. Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fl etes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por fi nanciamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. TÍTULO III TRANSPARENCIA Artículo 7.- Publicación en la sede digital de la SUNAT 7.1 La SUNAT publica por cada uno de los bene fi cios a que se re fi ere la Séptima Disposición Complementaria Final de la LGA, lo siguiente: a) La identi fi cación del bene fi cio tributario otorgado. b) La relación de empresas que aplican tal bene fi cio. c) El total del “monto del bene fi cio tributario declarado” aplicado por el conjunto de empresas a que se re fi ere el literal anterior. 7.2 El “monto del bene fi cio tributario declarado” a que se re fi ere el literal c) del párrafo 7.1 se determina considerando la información contenida en las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta presentadas a la SUNAT y teniendo en cuenta lo siguiente: a) El monto que resulte de aplicar a la renta neta imponible, el porcentaje que se obtenga de deducir de la tasa del impuesto a la renta a que se re fi ere el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa que correspondería aplicar al bene fi ciario de acuerdo al literal a) del artículo 10 de la Ley. b) El importe total que deducen las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la LGA por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de las inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua que efectúen.7.3 La información a que se re fi ere el párrafo 7.1 que corresponda a los ejercicios gravables 2022 y siguientes se publica en la sede digital de la SUNAT dentro del plazo señalado en el tercer párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. 7.4 Por el ejercicio gravable 2022, respecto al literal c) del párrafo 7.1, solo se publica la información señalada en el literal a) del párrafo 7.2. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Determinación del Impuesto a la Renta de los sujetos del Régimen MYPE Tributario Los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario que en cualquier mes del ejercicio gravable ingresen al Régimen General del impuesto a la renta y que estén comprendidos en la Séptima Disposición Complementaria Final de la LGA, determinan su impuesto a la renta, aplicando sobre su renta neta, la tasa prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley, que les corresponda, por todo el ejercicio gravable. Segunda.- Información sobre Programas de Inversión PRODUCE proporciona a la SUNAT la información que esta requiera sobre los programas de inversión a que se re fi ere el párrafo 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento. La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece la forma, condiciones, plazo y periodicidad para la remisión de la citada información. 2139649-1 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas DECRETO SUPREMO Nº 020-2022-PRODUCE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; Que, para el ejercicio de las competencias compartidas del gobierno nacional con los gobiernos regionales, en las funciones que son materia de descentralización, corresponde a los Ministerios, entre otras, la función de dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones, tal como lo establece el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en sus artículos 3 y 4 prevé que dicho Ministerio es competente, entre otros, en pesquería y acuicultura, y que el Sector Producción comprende al Ministerio de la Producción, a las entidades, Comisiones y Proyectos bajo su jurisdicción, y a aquellas organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia; Que, la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), en su artículo 1 establece que tiene por objeto desarrollar el SANIPES y garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros, acuícolas y de piensos de origen hidrobiológico, mediante la certi ficación respectiva, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevándola a niveles de competitividad técnica y cientí fica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública; Que, la misma Ley en su artículo 3 señala que el SANIPES tiene competencia para normar y fiscalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico