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87 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / aprobado en el artículo 1 de la presente norma, se publican en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas SANDRA BELAUNDE ARNILLAS Ministra de la Producción REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ACUICULTURA TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de los bene fi cios tributarios para la acuicultura, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1515, Decreto Legislativo que modi fi ca el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, a fi n de promover y fortalecer el sector acuícola. Artículo 2.- Denominaciones y abreviaturas Para la aplicación del presente Reglamento, deben considerarse las siguientes denominaciones y abreviaturas: - Código Tributario : Decreto Supremo Nº 133-2013- EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario, y normas modi fi catorias. - LGA : Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, y normas modi fi catorias. - Ley: Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial. - Ley del Impuesto a la Renta : Decreto Supremo Nº 179-2004-EF que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y normas modi fi catorias. - PRODUCE : Ministerio de la Producción. - SUNAT : Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. - UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 3.- De fi niciones Para los fi nes del presente reglamento, se entiende por: 3.1 Canales de abastecimiento de agua: Son las obras de infraestructura de carácter permanente que se utilizan para la conducción del recurso hídrico desde el lugar de captación hasta la infraestructura de cultivo, dentro de esta, y hasta el lugar de descarga. 3.2 Ingreso neto: Para efecto de lo previsto en el primer párrafo de la séptima disposición complementaria fi nal de la LGA, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1515, se entiende por ingreso neto a la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, boni fi caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, que correspondan a cada ejercicio gravable. 3.3 Infraestructura de cultivo: Son las obras de infraestructura de carácter permanente destinada al cultivo. 3.4 Inversión: Se considera inversión a la aplicación de recursos fi nancieros destinados a sustentar obras de infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, de carácter permanente. TÍTULO II DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 4.- Alcances de los bene fi cios 4.1 Los bene fi cios tributarios previstos en la LGA se aplican a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de dicha Ley. En caso tales bene fi ciarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la LGA, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los bene fi cios tributarios, siempre que se presuma que los ingresos netos por las otras actividades no comprendidas no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. 4.2. Si al fi nal del ejercicio gravable, los ingresos netos anuales por concepto de las actividades no comprendidas, superan el porcentaje a que se re fi ere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes según lo previsto en el Código Tributario. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA Artículo 5.- Tasa del Impuesto a la Renta A partir del ejercicio gravable 2022, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la LGA, aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta, según el siguiente detalle: 5.1 Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable: Ejercicios gravables Tasas De 2022 a 2030 15% 2031 en adelante Tasa del Régimen General 5.2 Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable: Ejercicios gravables Tasas 2022 15% 2023 a 2024 20% 2025 a 2027 25% 2028 en adelante Tasa del Régimen General Artículo 6.- Depreciación 6.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la LGA podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, debiendo presentar un programa de inversión ante el PRODUCE, de acuerdo con el formato que este