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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (04/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 4 de febrero de 2022 El Peruano / JNE, solo por citar algunos, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.8. El considerando 3.28 de la Resolución N° 0445- 2021-JNE indica, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que debatió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 4 de diciembre de 2020, y en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 2 de julio de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.4. De acuerdo con el pedido de vacancia, se atribuye al señor alcalde haber celebrado, el 6 de marzo de 2020, un contrato de comodato con don Héctor Luna, mediante el cual este último cede el terreno de su propiedad para el funcionamiento del Museo Municipal, a fi rmando, además, que el interés particular de la autoridad en cuestión, radica en que se estipuló la inclusión de los nombres de “Valentín Salomón Fernández Neyra” y “Félix Pascual Luna Tirado”, quienes serían los padres del señor alcalde y del comodante, respectivamente. 2.5. A efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1. y 1.3.), corresponde evaluar la con fi guración secuencial de los elementos de la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.6. Con relación al análisis del primer elemento , referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cabe mencionar que el señor solicitante señala que este elemento se encuentra acreditado con el contrato de comodato, del 6 de marzo de 2020. 2.7. Sobre el particular, del documento denominado “contrato de comodato”, del 6 de marzo de 2020 3, se advierte lo siguiente: 2.7.1. Fue suscrito por don Héctor Luna, en calidad de comodante, y la Municipalidad Distrital de Moche, representada por el señor alcalde, en calidad de comodataria, respecto del inmueble ubicado en el Predio 2, calle Salaverry s/n, habilitación urbana Moche, Sector del Casco Urbano, colindante con el Sector Heroica - Moche, distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de propiedad del comodante. 2.7.2. El objeto señalado, en su segunda cláusula, establece que el comodante se compromete a celebrar a futuro y bajo condición suspensiva un contrato de comodato sobre el inmueble de su propiedad descrito para dedicarlo a la instalación de un museo y/o sala de exposiciones en la cual se exhiban diversas manifestaciones de la cultura moche. Asimismo, se dispone que “la validez y e fi cacia se encuentra sujeto a la condición suspensiva de que sea aprobado por las instancias legales, administrativas, políticas, para ser elevado a escritura pública. Mientras no se cumpla la condición suspensiva, el presente contrato no tiene efecto legal alguno [resaltado agregado]”.