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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2022 (12/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Martes 12 de julio de 2022 El Peruano / inscribir la renuncia en la fecha en que se produjo ante la organización política. 2.8. Situación distinta es la relativa a la presentación de dicha renuncia ante la DNROP para que, en ejercicio de sus facultades registrales, proceda a su tramitación y registro en el SROP, la que en efecto debe registrarse en la fecha de su presentación ante dicho órgano registral electoral. Sobre ello, en primer orden, se debe precisar que conforme al artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), la renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afi liado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a ella y que, si es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente. 2.9. Asimismo, establece que el procedimiento de renuncia, así como su comunicación a la DNROP, es de naturaleza personal; y solo establece la salvedad que puede ser realizada por la organización política ante una solicitud de depuración, lo cual deviene en que no es una obligación de la misma, sin perjuicio de los reconocimientos de error efectuados por parte de la organización política. 2.10. En ese sentido, la comunicación ante la DNROP, para su posterior inscripción en el SROP, de la renuncia de la señora recurrente a la organización política, correspondía principalmente a dicha ciudadana. 2.11. Así, con relación a la e fi cacia temporal de su renuncia, se debe tener presente que no resulta sufi ciente que la misma sea presentada ante la respectiva organización política (ver SN 1.4.), sino que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), la referida renuncia se debe poner en conocimiento de la DNROP, a efectos de que dicho acto sea registrado en su base de datos y con ello emitir los pronunciamientos que corresponda; sin embargo, la señora recurrente no cumplió oportunamente con tal obligación, sino hasta el 21 de abril de 2022, lo que conlleva a determinar que los actos que se hayan generado en el periodo que se omitió brindar dicha información son de plena responsabilidad de la señora recurrente. Así también, se debe tener presente la importancia de que los ciudadanos comuniquen a la DNROP, de forma oportuna, sus respectivas renuncias de a fi liación a las organizaciones políticas, lo que permite su registro como tal y, a su vez, la actualización de la base de datos de la referida entidad registral. 2.12. Bajo el contexto previamente determinado y respecto al pedido de recti fi cación de la anotación en el SROP, corresponde precisar que la inscripción de la observación en la renuncia de la señora recurrente efectuada como “Renuncia presentada después del 31 de diciembre de 2021, por tanto, no es válida para participar como candidato por otra organización política en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, según lo previsto en la Ley Nº 31357”, se deriva estrictamente de la regulación contenida en la Duodécima Disposición Transitoria de la Ley Nº 31357 (ver SN 1.5.), la cual establece que, para ser candidato a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes de otros partidos políticos, se debe cumplir lo siguiente: i. renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021; o ii. contar con autorización expresa de su organización política y que esta no presente candidatos en dicha circunscripción. De ahí que las alegaciones relativas a que dicha observación vulnera su derecho de participación política resultan infundadas, más aún si dicho derecho, al no ser absoluto, se encuentra sujeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico en materia electoral (ver SN 1.1.); en ese sentido, este órgano electoral determina que dicha anotación fue correctamente consignada. 2.13. A su vez, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la inconsistencia argumentativa de la señora recurrente, pues por un lado señala que resultaba materialmente imposible presentar una solicitud de renuncia cuando aún no contaba con la inscripción de su a fi liación; sin embargo, de la consulta realizada al SROP (véase imagen 1), se advierte que con relación a la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, la mencionada ciudadana presentó un pedido de exclusión el 16 de noviembre de 2021, cuando dicha organización no la había incluido en su padrón de afi liados, pues, conforme se advierte de dicho registro, fue incluida recién el 5 de enero de 2022, debiendo precisar que a la fecha no se encuentra a fi liada a dicha organización política. 2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y, en consecuencia, con fi rmar el pronunciamiento materia de alzada, que declaró improcedente el pedido de recti fi cación solicitado por la referida ciudadana. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Magda Angélica Cortez Medina; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000654-2022-DNROP/JNE, de 26 de mayo de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de recti fi cación, presentada el 27 de abril de 2022, respecto del registro de la fecha de presentación de su renuncia y la anotación realizada en la consulta de a fi liación en el sistema de consultas detallada de a fi liación e historial de candidaturas del ROP, ubicado en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022010977 CALLAO - CALLAO DNROPAPELACIÓN Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Magda Angélica Cortez Medina (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 000654-2022-DNROP/JNE, del 26 de mayo de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), a través de la cual se declaró improcedente su solicitud de recti fi cación de la fecha de su renuncia a la organización política, en vías de inscripción, Fe en el Perú; y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado