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57 NORMAS LEGALES Martes 12 de julio de 2022 El Peruano / a) El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b) Es supuesto de infracción toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política. c) La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las ERM 2022 4. 2.2. Se tienen que analizar las condiciones para la confi guración de la infracción del principio de neutralidad, establecidas en el artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.4.), a las cuales el señor recurrente hace referencia en sus alegatos. 2.3. Con relación a ello, es preciso señalar que el señor recurrente, en su calidad de alcalde, se constituye en la autoridad política a quien le es exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad; así, se constituye en el sujeto activo de la presunta comisión de la conducta infractora. 2.4. Sobre si la conducta infractora del señor recurrente se encuentra dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de su función como alcalde, se advierte de los actuados que las declaraciones se realizaron producto de la conferencia de prensa en la cual participó ostentando su condición de alcalde. Que estas se hayan emitido durante, antes o después, no lo exime del cumplimiento de su deber como autoridad de no interferir con el normal desarrollo del proceso electoral. 2.5. Por lo que, no es admisible a fi rmar que, por no invocar su condición de alcalde, no estaría vulnerando el principio de neutralidad. El solo hecho de señalar, ante la pregunta de un periodista, lo siguiente: “[...] yo considero que para que se pueda concretizar este mercado, porque así mañana salgan los militares no los vamos a ubicar así no más, entonces, cuál es el planteamiento político como Hildebrando Crisanto, como Contigo Región, el planteamiento es el siguiente, mira, acá tenemos la Caja Sullana, la Caja Sullana desde hace 5 años no le da utilidades a la municipalidad provincial, lo último que dio fue el 2016, 2017 y construyeron el estadio por diez millones de soles, y mi planteamiento es esas utilidades de los diez millones de soles vayan para construir el mercado, es el planteamiento como Hildebrando, como movimiento Contigo Región [...]”, evidencia el favorecimiento a su organización política, pues da a conocer su posición en el caso consultado, más si el señor recurrente, en ese momento, postulaba como precandidato para la provincia de Sullana, en las elecciones internas de la organización política Contigo Región. 2.6. En conclusión, el señor apelante quebrantó el principio de neutralidad, pues su actuación generó un desnivel en la igualdad de competencia entre candidatos y organizaciones políticas, garantía cautelada por el principio de neutralidad. 2.7. Encontrándose en pleno proceso las ERM 2022, se establece que las infracciones atribuidas al señor recurrente —quien ostenta un cargo de elección popular— buscaban bene fi ciarlo y, por lo tanto, se enmarcan en la disposición contenida en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Hildebrando Crisanto Vilela, alcalde del Concejo Distrital de Bellavista, provincia Sullana, departamento Piura, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00017-2022-JEE-SULL/ JNE, del 3 de junio de 2022, que dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Convocada por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana para tratar el tema de la Ley Nº 30743, Ley que declara de necesidad y utilidad pública la adjudicación del terreno denominado cuartel teniente Miguel Cortez, ubicado en el distrito de Bellavista, provincia de Sullana, a favor de la Municipalidad Provincial de Sullana, destinado para el proyecto “Construcción del megamercado municipal de Sullana, equipamiento y espacios públicos”. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 En el marco de procesos electorales convocados, conforme se indican en las Resoluciones Nº 0939-2022-JNE, Nº 3508-2018-JNE y Nº 3213-2018-JNE. 2085088-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Acción Popular y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1011-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019017 ATALAYA - UCAYALIJEE ATALAYA (ERM.2022009438)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 1 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Fredy Antonio Taipe Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor personero) en contra de la Resolución Nº 00023-2022-JEE-ATAL/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), en el extremo del artículo primero, que declaró improcedente la inscripción de don Jorge Lenin Escudero Viera como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.