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58 NORMAS LEGALES Martes 12 de julio de 2022 El Peruano / PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali. La decisión se fundamentó en que, al haber consignado en su Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) dos sentencias por el delito de abuso de autoridad, se encuentra inmerso en el impedimento contemplado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, (en adelante, LEM), por lo que su candidatura es improcedente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de junio de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00023-2022-JEE-ATAL/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos: a) De la información consignada en la DJHV en la relación de sentencias del señor candidato, se advierte que las impuestas por el delito de abuso de autoridad se encuentran cumplidas y rehabilitadas. b) El impedimento invocado por el JEE, literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, no le es aplicable al señor candidato, en tanto ninguno de los delitos que hace mención la norma indicada tienen que ver con las sentencias consignadas en la DJHV, para efectos de que exista el impedimento aun cuando hubieran sido rehabilitados. c) Se aprecia una falta de motivación en la resolución impugnada al no exponer razones que la llevan a la no aplicación de la norma especial, lo que constituye la nulidad de pleno derecho en dicho extremo apelado. 2.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra a los letrados don Virgilio Hurtado Cruz, don Fernando Luis Arias Stella Castillo y doña Marina Rosalva Vásquez Hurtado, a fi n de que puedan informar oralmente lo conveniente en su defensa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LEM 1.1. Los literales g y h del numeral 8.1. del artículo 8 establecen que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: […] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […]. En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular 1 1.2. El literal j del artículo 7 dispone: Artículo 7.- Datos de la DJHV La DJHV debe registrar los siguientes datos:[…] j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio , o si no las tuviera [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2 1.3. El artículo 17 precisa: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la DJHV del señor candidato se observa que este declaró que tiene dos sentencias, del 1 de octubre de 2007 y del 1 de agosto de 2009, recaídas en los Expedientes N. os 61-2005 y 004-2009, respectivamente, ambas por el delito de abuso de autoridad, impuestas por el Juzgado Mixto de Atalaya, cuya pena por un (1) año ha sido cumplida; sin embargo, el JEE concluyó que, por el hecho de que tenga las mencionadas sentencias, el antes mencionado se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), por lo que declaró la improcedencia de su candidatura. 2.2. Al respecto, se veri fi ca que el delito de abuso de autoridad, se encuentra regulado en la Sección I, Capítulo II delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII delitos contra la administración pública, del Código Penal, de ahí que se concluye que el delito declarado no se encuentra inmerso en aquellos impedimentos del literal h y menos aún en del literal g, ambos del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ser SN 1.1.) 2.3. Por lo expuesto, al veri fi carse que el señor candidato no se encuentra impedido de postular en mérito a la observación advertida por el JEE, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la resolución en el extremo impugnado. 2.4. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que el JEE está en la posibilidad de fi scalizar lo consignado en la DJHV en la etapa correspondiente (ver SN 1.3.), más aún si respecto a lo declarado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 61-2005 —fallo o pena “un año de pena” y la modalidad “reserva de fallo”—, se advierte claramente una incongruencia, en tanto en una sentencia con reserva de fallo condenatorio, por la naturaleza de tal decisión, no existe la imposición de una pena privativa de la libertad (ni efectiva ni tampoco suspendida), ya que, por decisión exclusiva del órgano judicial competente, se reservó la imposición de una condena. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16