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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2022 (12/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Martes 12 de julio de 2022 El Peruano / oxígeno no compromete la disposición de un bien de la Municipalidad, ya que este no le pertenece, sino es propiedad de la empresa en mención, por tanto, no se cumple con el primer elemento de la relación tripartita, este extremo analizado debe ser desestimado. 3.40. Sin perjuicio de la conclusión arribada, aun cuando se hubiere con fi gurado el primer elemento, la señora recurrente no ha fundamentado mínimamente cual sería la intervención del señor alcalde, en calidad de adquirente o transferente, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio, es decir, si la autoridad cuestionada forma parte de la empresa Técnicas CP S.A.C en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo, sino lo que en buena cuenta atribuye la señora recurrente es que el señor alcalde habría realizado actividades con la planta de oxígeno móvil fuera del distrito de La Molina, sin embargo, de las tomas fotográ fi cas aportadas no es posible determinar que se haya suscitado tal situación, aunado a ello, tal conducta imputada no es objeto de control por parte de este órgano electoral en la causa invocada. Octavo hecho atribuido, indebida y/o irregular contratación en tiempo de pandemia de don Marcelo 3.41. Respecto al primer elemento de la relación tripartita y secuencial, esto es, la existencia de un contrato entre don Marcelo y la Municipalidad, con los medios probatorios citados tanto en los incisos 1.2.16. al 1.2.21. de los antecedentes de la presente resolución, y los recabados por la Municipalidad, esto es, las órdenes de servicio y conformidades correspondientes a los años 2019 y 2020, se tiene por superado este primer elemento, por lo que corresponde analizar la con fi guración del segundo elemento. 3.42. En esa línea, la señora recurrente alega principalmente que no existe una justi fi cación del incremento remunerativo y dada la existencia de cuarentena y aislamiento obligatorio, cuestiona que don Marcelo haya seguido percibiendo el mismo monto y bajo los mismos términos de referencia; sin embargo, no precisa cómo es que el señor alcalde interviene en calidad de adquirente o transferente –primer supuesto–, hecho que se encuentra referido a que es la Municipalidad quien contrata con las autoridades cuestionadas sobre la disposición de bienes municipales. Es decir, cuando se presentan como partes la comuna edil, por un lado, y el señor alcalde, por el otro. 3.43. Así, tampoco señala si el señor alcalde habría contratado con la Municipalidad a través de don Marcelo, quien actuaría como interpósita persona –segundo supuesto–, aunque tal situación sería materialmente imposible respecto a que existe algún interés propio con Don Marcelo , pues al tratarse de una persona natural, dicha autoridad no podría presentar la calidad de accionista, director, gerente o representante. 3.44. Respecto al interés directo , no se veri fi ca la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre don Marcelo y el señor alcalde exista una relación de consanguinidad o a fi nidad que conlleve concluir la existencia de un interés en contratar especí fi camente a don Marcelo ni que exista alguna relación de carácter contractual es decir que sea deudor o acreedor del señor alcalde. 3.45. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que el señor alcalde haya tenido un grado de nexo con don Marcelo, a fi n de ser bene fi ciado posteriormente, no es posible concluir que haya contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad que representa, en consecuencia, al no con fi gurarse el segundo elemento de la relación tripartita, este extremo analizado debe ser desestimado. 3.46. Por todo lo expuesto, que teniendo en cuenta el análisis de los hechos imputados al señor alcalde, y advirtiéndose que no se acredita la causa de vacancia contemplada en el artículo 22 numeral 9 concordante con el artículo 63 de la LOM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar Acuerdo de Concejo Nº 037-2021/MDLM que desaprobó la solicitud de vacancia interpuesta.3.47. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por doña Patricia Biviana Soto Castillo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-2021/MDLM del 19 de julio de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia de don Álvaro Gonzalo Paz de la Barra Freigeiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, por la causa prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en los considerandos 3.9. y 3.31 de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, en el diario ofi cial El Peruano. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2085070-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde del Concejo Distrital de Bellavista, provincia Sullana, departamento Piura y confirman resolución que dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 0968-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022008130 BELLAVISTA - SULLANA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2022004346)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de junio de dos mil veintidós