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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2022 (12/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Martes 12 de julio de 2022 El Peruano / 378-2020-CG-PNP-CC y O fi cio Nº 123-2020-SCG- REGPOL-LIMA-SEC-AYUDANTIA, solicitudes que fueron presentadas a efectos de salvaguardar la vida y salud del personal de dicha institución ante el brote del COVID-19 y en el marco del estado de emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional que fueron declarados y lo dispuesto en el Texto Único de Servicios No Exclusivos (TUSNE). f) Respecto al cuarto hecho atribuido, uso de personal municipal en la repartición de canastas fuera del distrito de La Molina, lo sustentado por la señora recurrente se desvirtúa, considerando el Informe Nº 1527-2021/MDLM-GAF-SGGTH de la Subgerencia de Gestión de Talento Humano, el cual señala que la Municipalidad no dispuso el desplazamiento de personal para la repartición de canastas básicas fuera del distrito de La Molina durante el periodo de febrero a diciembre de 2020. g) Respecto al quinto hecho atribuido, uso de personal e infraestructura municipal en la promoción de la AMPE, señala que las actividades que realice el señor alcalde o los servidores de la Municipalidad, en su condición de ciudadanos y fuera del horario de trabajo, escapa del ámbito municipal, del mismo modo, respecto a las actividades que pudiera ejercer en su calidad de presidente del AMPE. La Municipalidad no ha entregado, cedido o dispuesto bienes a favor de la AMPE, ni ha utilizado personal para que preste servicios a dicha asociación, mucho menos dentro de sus horarios de trabajo, lo cual se videncia de los informes emitidos por la administración municipal. Asimismo, respecto a los presuntos actos de uso de recursos económicos para la contratación de paneles publicitarios con la palabra FE, lo sustentado por la señora recurrente se desvirtúa en tanto de los informes emitidos por las áreas correspondientes de la Municipalidad detallan que dicha entidad no ha efectuado ninguna contratación de servicios sobre publicidad exterior con el mencionado logo, no se ha dispuesto ni adquirido bienes o servicios en favor de la presunta institución denominada FE, ni que se haya utilizado en ningún producto comunicacional publicitario o informativo elaborado con fi nes institucionales ni de otra naturaleza. Tampoco se ha recibido requerimientos para hacer uso del logo FE en gráfi ca, ni existe contrato y orden de servicio que requiera la publicidad exterior en paneles publicitarios con el logo o palabra FE. Así también, respecto al presunto uso de recursos económicos para la contratación de polos y casacas con la palabra FE, se tiene que las unidades orgánicas de la Municipalidad informaron que no se ha efectuado ninguna adquisición de polos casacas o gorros con el logo FE o AMPE, tampoco se ha dispuesto ni adquirido bienes y servicios con los mencionados logos, menos ha existido contrato u orden de servicio que requiera la adquisición de polos, casacas o cualquier otra indumentaria con el logro o las palabras antes referidas. Con relación a la Orden de Servicio Nº 1829 para la contratación de servicio de confección de polos por parte de la empresa Villatex Cotton S.A.C. con la Municipalidad, según lo indicado en su oferta económica con una descripción en la que no fi gura la inclusión de los logos que señala la señora recurrente. Respecto al uso de la palabra FE se tiene que no es de propiedad o uso exclusivo de la Municipalidad, de la AMPE o de un privado, además usar la palabra fe es una virtud o un valor moral como parte de campañas solidarias, asimismo no existe una agrupación política denominada FE o similares inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. h) Respecto al sexto hecho atribuido, el presunto uso de personal e infraestructura de la clínica y/o Hospital Móvil Municipal, fuera del distrito de La Molina, este queda desvirtuado, toda vez que el Hospital Móvil no pertenece a la Municipalidad, sino a la empresa de Hospitales Municipales S.A.C. (MOLISALUD), que es una empresa privada, la cual tiene convenio con la Municipalidad para la prestación de servicios de atención médica, que se materializó con el Acuerdo de Concejo Nº 026-2016, del 23 de marzo de 2016, cuyo funcionamiento y operatividad lo realiza la empresa privada y no la Municipalidad, en cumplimiento de los numerales 1 y 12 de la cláusula cuarta del convenio en mención. Por otro lado, existe el Hospital Móvil de propiedad de la AMPE y que salió fuera del distrito con base en las acciones conjuntas que trabaja dicha asociación con sus distintos asociados, por lo que puede recorrer distintos distritos del Perú. i) Respecto al séptimo hecho atribuido, el uso indebido de personal e infraestructura de la planta municipal de oxigeno fuera del distrito de La Molina, señala que, una de las Plantas de Oxígeno Móvil es de propiedad de la AMPE y que al ser la Municipalidad una de sus miembros a fi liados (a fi liación que se dio con anterioridad a la gestión municipal de turno), se facilitó directamente a favor de los vecinos de la Molina, oxígeno gratuito en forma itinerante en tiempos de pandemia, por tanto, dicha planta no es de uso exclusivo del distrito de La Molina ni ha estado instalada en forma permanente en un local municipal, sino que esta recorre distintos distritos en los cuales se encuentran diversos a fi liados a la AMPE, por tanto la Municipalidad no ha generado gasto alguno en dicha planta, lo cual es corroborado por la propia administración. Por otro lado, en una gestión de la Subgerencia de Programas Sociales y Salud de la Gerencia de Desarrollo Humano y Educación se logró materializar un contrato de comodato por el cual, la empresa privada Técnicas CP S.A.C. cedió en calidad de préstamo y de manera gratuita por un tiempo determinado una planta de su propiedad para realizar actividades de recarga de oxígeno a favor de los vecinos de la Molina. j) Respecto al octavo hecho atribuido, sobre presunta irregularidad en la contratación en tiempo de pandemia de don Marcelo, si bien se evidencia la existencia de un contrato formal, en tanto la orden de servicio puede ser considerada como un contrato suscrito entre la Municipalidad y el antes mencionado, que acredita un desplazamiento de recursos económico- fi nancieros en calidad de contraprestación por los servicios prestados, con lo cual supera el primer elemento del test sobre infracción a las restricciones de contratación, pues no sucede lo mismo con el segundo, ya que las órdenes de servicio suscritas entra la Municipalidad y don Marcelo por sí mismas no acreditan intervención como adquirente o transferente y mucho menos que su persona tenga interés propio o directo con la persona a quien se está contratando, ni tampoco ningún tipo de relación de amistad o parentesco, comercial, societario, o de otra naturaleza con el contratado; más aún si dichas contrataciones están a cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas. 1.6. Mediante Informe Nº 086-2021-MDLM-GAJ del 19 de julio de 2021 la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, concluye que respecto a la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde ninguno de los argumentos postulados por la señora recurrente con fi gura la causa de vacancia contemplada en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Pronunciamiento del concejo distrital respecto del pedido de vacancia 1.7. Mediante la sesión extraordinaria, del 19 de julio de 2021, se desaprobó la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente en contra del señor alcalde, con un (1) voto a favor y diez (10) en contra. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 037-2021/MDLM, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de enero de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo, señalando, principalmente, los siguientes argumentos: a) Del acuerdo de concejo apelado solo se veri fi ca un resumen de lo actuado por la administración municipal constatándose documentos contradictorios basados en