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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / Justicia de Cusco, se advierte que la imputación fáctica contra el señor Daniel Loaiza Carreño, por su actuación como Juez de Paz de Tupac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, es la siguiente: Imputación fáctica: “… habría asumido competencia respecto de un proceso de faltas contra el patrimonio (daños) cuando no era de su competencia por existir en el distrito de San Sebastián un Juzgado de Paz Letrado”. Imputación jurídica: “… habría inobservado lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que establece: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, por lo que habría incurrido en falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que señala “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - R.A. N° 297-2015-CE-PJ que señala: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Cuarto. Que, el juez de paz investigado Daniel Loaiza Carreño en acta de Audiencia Única de fojas treinta y dos, y en su informe de descargo de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, señaló lo siguiente: i) Estaba facultado para conocer faltas, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, que regula la coexistencia de juzgados. ii) Procedió por mandato constitucional del artículo ciento treinta y nueve, inciso octavo, de la Constitución Política del Perú, que regula el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o de fi ciencia de la ley, debiendo aplicar los principios generales del Derecho y el derecho consuetudinario, descongestionando la carga procesal; cumpliendo solamente este fi n. iii) Recién el once de diciembre de dos mil diecisiete, la Corte Superior de Justicia de Cusco le noti fi có con la Resolución Administrativa número cero veinte guión dos mil diecisiete guión CED guión CSJCU guión PJ, que se prohíbe a los juzgados de la ciudad de Cusco Cercado, conocer procesos por faltas y violencia familiar. iv) No existe proporcionalidad en la sanción impuesta, no ejerciendo a la fecha el cargo de juez de paz, pues su periodo feneció en el mes de julio de dos mil dieciocho; y, v) Presenta los siguientes medios de prueba: a) Receta médica del tratamiento de su vista; y, b) Copia del Procedimiento Disciplinario número trescientos ochenta y nueve guión dos mil catorce, en el cual se le impuso quince días de suspensión. Quinto. Que, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero trece guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas ciento catorce a ciento diecisiete, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Loaiza Carreño, por considerar lo siguiente: a) Si bien concuerda con la propuesta formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que considera que debe imponerse al juez de paz investigado la medida disciplinaria de destitución; sin embargo, al haberse vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y volver a emitir la resolución que disponga la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. De otro lado, que se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, considerando lo siguiente: a) La resolución número uno que dispuso el inicio del procedimiento sancionador fue emitida por la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en virtud a la habilitación para la cali fi cación de quejas, dispuesta por Resolución Administrativa número cero cero siete guión dos mil diecisiete guión J guión ODECMA guión CSJCU guión PJ del veintiséis de enero de dos mil diecisiete. b) La precitada resolución fue emitida por órgano distinto al señalado en el citado artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora es indelegable y corresponde, en este caso, a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, no a la Jefatura de la mencionada Unidad; y, c) Se ha producido la afectación al debido procedimiento, toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, no cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, al haberse emitido por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone una abierta violación de los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo. Sexto. Que, atendiendo a los hechos atribuidos al investigado, se tienen los siguientes medios probatorios, cuya valoración individual es la siguiente: i) Copia simple del documento nacional de identidad de la señora María Góngora Caballero, de fojas dos, con el cual se acredita que la mencionada persona registra como domicilio la avenida Cusco número ciento diecinueve, distrito San Sebastián, provincia y departamento de Cusco. ii) Orden judicial de comparecimiento emitido por el Juez de Paz Daniel Loaiza Carreño, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete, de fojas dos, lo que prueba que el juez de paz investigado tramitó un proceso por faltas contra el patrimonio, en la modalidad de daños, contra la señora María Góngora Caballero y el señor Demetrio Huillcara Tinta en agravio del señor Julio Tecse Mendoza. iii) Cargo del escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete, de fojas tres a cuatro, presentado por la señora María Góngora Caballero y el señor Demetrio Huillcara Tinta, ante el Juez de Paz Letrado de Tupac Amaru, deduciendo la excepción de competencia por razón de materia, lo que demuestra que se puso en conocimiento del juez de paz investigado, que existe un juzgado de paz letrado en el distrito de San Sebastián. iv) Resolución sin número de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas cinco, expedida por el Juez de Paz Daniel Loaiza Carreño, con la cual se acredita lo siguiente: a) Dicha resolución declaró improcedente la excepción de competencia por razón de materia, de conformidad con el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz. b) El juez de paz investigado decidió continuar con el trámite del proceso penal por faltas con el patrimonio (daños). v) Resolución sin número del veintidós de junio de dos mil diecisiete, de fojas seis, expedida por el Juez de Paz Daniel Loaiza Carreño, lo que acredita que el juez de paz investigado continuó con el trámite del referido proceso penal. vi) Resolución Administrativa número ochocientos ochenta y siete guión dos mil catorce guión P guión