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76 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / señala que don William Alberto Campo Medrano reside en la calle San Martín s/n, Cercado de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. Dicho documento no señala el tiempo de residencia del mencionado ciudadano. - Formato de Declaración de Conciencia, en el que el candidato declara pertenecer a una comunidad campesina nativa del distrito de Laramarca. b) En cuanto al candidato a regidor, don Miguel Hinostroza Pérez: - Informe Escalafonario N°. 00209-2022, expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Huaytará, que trata de un Informe de Reasignación, del 25 de mayo de 2022, en el cual se aprecia los datos del candidato, en su calidad de docente de educación secundaria, así como las resoluciones que re fi eren los cargos desempeñados, siendo su último movimiento, la encargatura dada el 29 de enero de 2014. Dicho informe no indica información expresa y clara sobre la permanencia laboral del candidato en el distrito de Laramarca durante los dos últimos años. - Constancia de domicilio, emitida por el juez de paz del distrito de Laramarca, del 20 de junio de 2022, que señala que don Miguel Hinostroza Pérez tiene su domicilio en la calle Libertad s/n, Cercado de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. Dicho documento no señala el tiempo de residencia del mencionado ciudadano. El JEE consideró que dichos documentos no acreditaban el requisito establecido en la normativa electoral, por lo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. 2.3. Cabe señalar que el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); supuestos en el que no se encuentran los nuevos medios probatorios ofrecidos, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos4. 2.5. Por tanto, valorados los medios probatorios que fueron adjuntados en el escrito de subsanación, en cuanto a los certi fi cados de domicilios adjuntados, estos únicamente acreditan el hecho concreto actual de que los señores candidatos registran domicilio en el distrito de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, el 20 de junio de 2022 (fecha de emisión del certi fi cado), pero no que domicilien más de dos (2) años, en el distrito donde postulan, hasta antes del 14 de junio de 2022. 2.6. Asimismo, en cuanto a las otras documentales anexadas al escrito de subsanación, se veri fi ca que estas tampoco acreditan, de manera clara y expresa, que los señores candidatos hayan tenido una permanencia continua de dos (2) años en el distrito de Laramarca, conforme se ha descrito en el considerando 2.2. de la presente resolución. 2.7. A mayor abundamiento, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos tenían domicilios en distintos distritos al que postulan, esto es:- Don William Alberto Campos Medrano, en el padrón del año 2021 y 2020, tuvo como domicilio el distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica. - Don Miguel Hinostroza Pérez, en el padrón del año 2021 y 2018, tuvo como domicilio el distrito de Ica, provincia y departamento de Ica. 2.8. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos. 2.9. Respecto al error material en la resolución apelada, advertido por el señor recurrente en su primer otrosí, se veri fi ca que, conforme a la lista de candidatos, presentada el 16 de junio de 2022, se solicitó la inscripción de don William Alberto Campos Medrano (alcalde distrital), don Miguel Armando Hinostroza Pérez (regidor 1), doña Jovana Liz Chaupin Morales (regidor 2), don Jeampier Rolando Huamani Campos (regidor 3), doña Leylis Nataly Andrés Hernández (regidor 4) y don Roberto Santos Quiquia Cusiche (regidor 5). No obstante, cuando se emite la Resolución Nº 00168-2022-JEE-HYTA/JNE (apelada), en el extremo que admite la lista de candidatos, incluye a don Santos Ángel Crispin Huaman (como regidor 4) y doña Fiorella Xiomi Peralta Salvatierra (como regidora 5), personas distintas a los candidatos cuya inscripción se solicitó, y no emite pronunciamiento respecto a la participación de doña Leylis Nataly Andrés Hernández (regidor 4) y don Roberto Santos Quiquia Cusiche (regidor 5); sin que el JEE sustente el motivo de tal cambio. En este sentido, ante la incongruencia existente entre lo solicitado por el señor recurrente y lo que resolvió el JEE, la pretensión de nulidad de la resolución en ese extremo resulta fundada ante la evidencia de falta de motivación de la resolución impugnada; por lo tanto, corresponde disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento respecto a la participación de doña Leylis Nataly Andrés Hernández y don Roberto Santos Quiquia Cusiche, en su calidad de candidatos a regidores 4 y 5, respectivamente. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Steward Junior Torres Alarcón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00168-2022-JEE-HYTA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Alberto Campos Medrano y don Miguel Armando Hinostroza Pérez, candidatos a alcalde y regidor distrital, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Steward Junior Torres Alarcón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00168-2022-JEE- HYTA/JNE, del 30 de junio de 2022, en el extremo que declara procedente la inscripción de don Santos Ángel Crispin Huaman y doña Fiorella Xiomi Peralta Salvatierra, conforme lo señalado en el considerando 2.9. de la presente resolución; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará emita un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción de doña Leylis Nataly Andrés Hernández y don Roberto Santos Quiquia Cusiche, candidatos a regidores para el