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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / 1.6. El numeral 31.1 del artículo 31 re fi ere lo siguiente: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas , por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 ordena:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. En efecto, aun cuando la señora recurrente adjuntó a su escrito de subsanación (ver SN 1.4.) un documento, del 1 de setiembre de 2019, con el que la asociación “Integración por el Desarrollo Educativo e Investigación” nombra al señor candidato como su promotor, así como el Decreto Episcopal 198-06, del 26 de diciembre de 2006, que lo nombra párroco de Pucusana, el JEE consideró que no se cumplió con acreditar el requisito del domicilio de este en la circunscripción en que postula (ver SN 1.3.). 2.3. Al respecto, se advierte que el referido reconocimiento como promotor otorgado al señor candidato es documento de carácter privado que carece de fecha cierta, y el decreto episcopal no es su fi ciente para producir certeza sobre el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato, puesto que no se trata de un documento emitido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones. 2.4. Además, de la consulta Reniec, se veri fi ca que el señor candidato, aun cuando tiene registrado como domicilio actual el distrito de Pucusana, la fecha emisión data del 12 de noviembre de 2020, con lo que tampoco cumple el referido requisito. 2.5. Por otra parte, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.),norma de aplicación supletoria. Dicho ello, dado que el contrato privado de arrendamiento, del 1 de abril de 2022, presentado con la apelación, existía al momento de la subsanación, no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma; por lo que no corresponde en esta instancia valorarlo. 2.6. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias al considerar que la señora recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones dentro del plazo otorgado; por consiguiente, corresponde con fi rmar la resolución recurrida y desestimar el recurso impugnatorio presentado. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0230-2022-JEE-LIS1/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Milner Emilio Aguilar Berrospi, como regidor para el Concejo Distrital de Pucusana, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2090932-1 Declaran fundado recurso de apelación presentado por personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1448-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022972 LA MATANZA - MORROPÓN - PIURAJEE MORROPÓN (ERM.2022017474)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós