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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2022 (20/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 20 de marzo de 2022 El Peruano / Civil, que establece: “(...) Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe noti fi car a éste con el mandato de ejecución. (...)”, siendo así, la parte ejecutante, Jesús Paredes Pachari, mediante escrito del dos de marzo de dos mil doce adjuntó copia literal de dominio del bien inmueble del que se dispuso el remate, en que se advierte la inscripción de cargas y gravámenes a favor de otras personas; no advirtiéndose la noti fi cación a los acreedores con derecho inscrito con la resolución número cero tres guión dos mil doce en que se dispuso darse inicio a la ejecución forzada y el remate del bien, pues conforme las cédulas de noti fi cación de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, noti fi cadas el dieciocho de mayo de dos mil doce (efectuadas incluso posteriormente a la resolución de adjudicación), únicamente se les habría noti fi cado con los siguientes documentos: Demanda y anexos, auto admisorio, acta de conciliación, cartel y acta de remate, resolución de adjudicación, conforme consta de dichas cédulas. Más aún, el Juez de Paz Jorge Bedregal Álvarez habría tenido conocimiento de que habría terceros con derechos inscritos, siendo que en el acta de remate, con fecha impresa en el mismo del veintisiete de abril de dos mil doce, consignó “(...) DISPONIENDO: Que la cantidad producto del remate queda cautelar en el local del juzgado la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, hasta que se decida la preferencia de acreedores esto es entre el demandante, el Banco Sur del Perú, cuya anotación aparece en los antecedentes de la partida de la propiedad, Anticresis a favor de Florencia Manuel Sueros Vera y de Julio Edilberto Moscoso Carbajal, a quienes se les noti fi cará de acuerdo a los domicilios que aparezcan en la Reniec y en el Registro Mercantil de los Registros Públicos de Arequipa (...)”. A folios cuatrocientos noventa a quinientos dos, el Juez de Paz Jorge Bedregal Álvarez en su informe de descargo, sostuvo al respecto: “(...) en el fundamento que aun cuando las normas procesales exigen que el mandato de ejecución se ponga en conocimiento de los terceros afectados con la medida (acreedores o titulares de derechos inscritos a su favor sobre el bien), dicho mandato ha sido debidamente noti fi cado a los representantes del Banco del Sur en sus domicilios reales, (...). No obstante lo señalado por el Juez de Paz, conforme lo indicado, no se noti fi có con la resolución N° 03-2012 que dispuso darse inicio a la ejecución forzada y el remate del bien inmueble, resolución que tuvo que notifi carse previo a llevarse a cabo el remate judicial, lo cual no se efectuó; esta situación refuerza la existencia de relaciones extraprocesales que habrían afectado la imparcialidad del Juez de Paz, más aun teniendo presente, que cuando se noti fi ca a los terceros, ya se había otorgado partes dobles para la inscripción del remate efectuado, ello mediante resolución N° 07-2012, del dos de mayo del dos mil doce, conducta que merece reproche disciplinario.” Sexto. Que, respecto del cargo: iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso: La Jefatura indica que, “(…) se tiene el escrito de apersonamiento del Banco de Crédito del Perú, representado por Erika Paola Torreblanca Marmanillo, con fecha de recepción del seis de marzo del dos mil trece, siendo que mediante resolución Nº 2013-013, de fecha quince de marzo del dos mil trece, se indica que al no tener el Banco de Crédito derecho inscrito que lo legitime por lo que se resolvió no ha lugar a lo solicitado; siendo que el Banco de Crédito interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, mediante escrito con fecha de recepción veinte de marzo de dos mil trece, que fue proveído mediante resolución Nº 14-2013, de fecha veintisiete de marzo del dos mil trece, básicamente re fi rió que de los asientos registrales del bien inmueble rematado, no se advierte la inscripción de renovación de hipoteca por lo que declaró improcedente la reposición; si bien este pronunciamiento es producto de un análisis jurisdiccional realizado por el juez, ámbito que no corresponde a esta Ofi cina de Control avocarse a su conocimiento, lo cierto es que desestimó su pedido a pesar que de la fi cha registral anexada por el demandante, aparece que el Banco Sur (absorbido por el Banco de Crédito) tenía derecho inscrito a su favor, máxime que también se encontraba previsto en la norma procesal, segundo párrafo del artículo 690° del Código Procesal Civil, y a pesar de ello denegó su pedido no permitiendo que la entidad bancaria intervenga en el trámite del proceso. En ese sentido, estando acreditado que el juez investigado desestimó el apersonamiento del Banco de Crédito, si bien dentro del proceso jurisdiccional, lo cierto es que su resolución no puede vulnerar normas de carácter imperativo, constituyendo una resolución arbitraria, tal como ha sucedido en el presente caso, por tanto, por este extremo, su conducta merece reproche disciplinario. Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que el juez investigado tenía pleno conocimiento de dichas irregularidades, por ello tratando de corregir dicha actuación, es que emite la resolución 15-2015 de fecha diez de agosto del dos mil quince, por la cual, de o fi cio declara nulas las resoluciones y actuaciones judiciales desde fojas treinta inclusive fojas noventa y dispone notifi car a las partes procesales; no obstante el perjuicio causado a los terceros es muy grave (levantamiento de gravámenes) y ello no enerva su responsabilidad. Por lo que respecto a este cargo imputado al investigado, queda acreditado y dicha conducta merece reproche disciplinario.” Sétimo. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria, la Jefatura procede a graduar la medida disciplinaria a imponer indicando que, “(…) se tiene, que la infracción incurrida por parte del juez investigado ha sido considerada en la Ley de Justicia de Paz; Ley Nº 29824 como falta muy grave, prevista en el inciso 8) del artículo 50°, situación que por el principio de congruencia permite la imposición de medida disciplinaria de destitución; sin embargo, la potestad sancionadora que le alcanza al Órgano de Control, con el fi n de proceder a graduar la sanción en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, estos deben darse procediendo a examinar que los hechos objeto del procedimiento disciplinario ameritan o no imponerles una sanción de menor gravedad, valorándose entre la gravedad del hecho y el motivo determinante de su comportamiento; en el caso de autos no opera la graduación por una sanción de menor gravedad; toda vez que, conforme se ha expuesto en la presente resolución, el acto irregular en que habría incurrido dicho magistrado, reviste una mayor gravedad y por ende merece el mayor reproche disciplinario; por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, corresponde proponerse la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN; ello procediendo con la facultad que con fi ere el inciso 11) del artículo 13º del nuevo Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA.” Octavo. Que, sin perjuicio de la postura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz sobre que el procedimiento disciplinario ha prescrito, dicha unidad orgánica se ha pronunciado con respecto a la responsabilidad disciplinaria del investigado, indicando lo siguiente: a) respecto del cargo: i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil: La jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, “(…) en el expediente bajo análisis no se han encontrado las publicaciones efectuadas en el diario de la localidad a la que pertenece el inmueble, precisándose que en la resolución Nº 04-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, cuya copia simple obra a folios 117, el investigado ordenó efectuar las publicaciones de ley y fi jarse los carteles respectivos en el local del juzgado y en el inmueble objeto de remate. Sin embargo, no obran ni las publicaciones ni la constancia de haberse efectuado el pegado de cartel en el inmueble objeto de remate, además de que dicho inmueble se ubicaba fuera de la competencia territorial del juzgado, por lo que debió comisionarse a un juez que tuviese competencia dentro del distrito judicial de Paucarpata, a efectos de llevar a cabo la diligencia de pegado de cartel. Por tanto, se veri fi ca que efectivamente, el investigado