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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2022 (20/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 20 de marzo de 2022 El Peruano / en la resolución número cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Jefatura emitida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Arequipa, determina responsabilidad disciplinaria del investigado por los cargos: “ i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil; ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual; iii) Omitiendo noti fi car a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación; iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso”; determinando que el investigado habría establecido relaciones extraprocesales con las partes involucradas en el proceso judicial 004-2012 sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Jesús Paredes Pachari contra Candy Sophia Martínez Llamosas, ante el Juzgado de Paz de Vitor a cargo del investigado, con lo cual habría incurrido en la falta muy grave tipi fi ca en el inciso 8) del artículo 50º de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que prescribe: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Décimo Segundo. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena concluye: Respecto al cargo i), conforme a los actuados del proceso judicial cero cero cuatro guión dos mil doce, se tiene que efectivamente el investigado ha llevado a cabo el remate judicial sin observar el procedimiento establecido en el artículo setecientos treinta y tres del Código Procesal Civil para tal fi n, dado que en el citado expediente no obran ni las publicaciones ni la constancia de haberse efectuado el pegado de cartel en el inmueble objeto de remate, hecho que el investigado debió observar; sin embargo, procedió con el acto del remate. Sobre dicha acción disfuncional la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena coincide con la Jefatura en que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria. Respecto al cargo ii), coincide con la Jefatura en que el investigado ha atendido con inusitada celeridad los escritos presentados por el demandante y el adjudicatario del predio; escritos que no cuentan con sello de recepción del juzgado, a diferencia de los escritos presentados por el tercero con interés (Banco de Crédito), los cuales fueron atendidos por el investigado en más días. Resaltando en este cargo que la demanda fue presentada por el demandante el día quince de enero de dos mil doce, día domingo según calendario; lo cual permite inferir una actitud solícita del investigado en relación al interés del demandante. Respecto al cargo iii), se observa que mediante resolución número cero tres guión dos mil doce del veintidos de marzo de dos mil doce, el investigado resolvió iniciar la ejecución forzada disponiendo el remate del bien inmueble, resolución que fue noti fi cada a las partes procesales el veintitres de marzo de dos mil doce conforme a las cédulas de noti fi cación a folios ciento catorce a ciento quince; pero, no fue noti fi cada a los terceros con interés, a pesar que en el proceso se había presentado la copia literal de la partida electrónica del inmueble sometido a remate, de cuya lectura se aprecia la existencia de cargas y gravámenes inscritos a favor de terceros, siendo uno de ellos el Banco del Sur del Perú (absorbido por el Banco de Crédito); el cual fue notifi cado después de haberse llevado a cabo el remate y adjudicación del inmueble conforme se advierte de folios ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve; es decir, cuando su derecho ya había sido afectado. Sobre dicha acción disfuncional la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena coincide con la Jefatura en que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria. Respecto al cargo iv), ha quedado debidamente probado que el investigado mediante resoluciones número trece guión dos mil trece y número catorce guión dos mil trece del quince y veintisiete de marzo de dos mil trece respectivamente, rechazó indebidamente el apersonamiento del Banco de Crédito (que había absorbido al Banco Sur del Perú), quien habría sido afectado con las actuaciones procesales dictadas en el Expediente número cero cuatro guión dos mil doce guión JP; dado que este sí tenía derechos inscritos a su favor conforme se indicaba en la partida registral del bien inmueble sometido a remate; además que, previo al apersonamiento del Banco de Crédito al proceso, el investigado, entre otros, dispone en el acta del primer remate de fojas ciento veintiuno, efectuado el veintisiete de abril del dos mil doce que, la cantidad producto del remate quede cautelada en el local del juzgado hasta que se decida la preferencia de acreedores, esto es entre el demandante, el Banco Sur del Perú y otros. Sobre dicha acción disfuncional la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena coincide con la Jefatura en que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria. Décimo Tercero. Que, en cuanto a la sanción propuesta por la Jefatura, se tiene que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz prescribe que “la destitución se impone en caso de comisión de falta muy grave”; para la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena en el presente procedimiento no se ha acreditado que el investigado haya actuado dolosamente; por ende, no es posible imponerle la sanción de destitución, y en congruencia con su hipótesis que el procedimiento había prescrito, a fi rma que tampoco se le podría imponer una sanción menor. Al respecto, se debe indicar que la falta muy grave imputada al investigado es “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función” , tipifi cada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; asimismo, cabe indicar que todo juez de paz, de conformidad con el inciso uno del artículo cinco de la citada ley, tiene como deber “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Si bien es cierto, no existe ningún medio de prueba directo que acredite que el investigado ha mantenido relaciones extraprocesales con el demandante o con el adjudicatario del bien; del análisis de los actos procesales se advierte que el investigado reiteradamente ha tenido una conducta que ha favorecido al demandante y al adjudicatario en dicho proceso; como el recibir el escrito de demanda un día domingo, como no controlar que se hayan realizado las publicaciones y el fi jado del cartel del remate en el predio, prosiguiendo con este en inobservancia de la norma que lo regula; asimismo, el no notifi car a los terceros con interés, a pesar de conocer que en la partida registral del predio sometido a remate habían personas naturales y jurídicas con derechos inscritos y, además rechazando indebidamente el apersonamiento del Banco de Crédito, el cual solicitaba se declare la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda; todo ello con la celeridad inusitada que se ha detallado en la presente resolución; por lo que, se puede afi rmar que existía una unidad de voluntad por parte del investigado en favorecer al demandante y posteriormente al adjudicatario en el proceso en mención, con lo que se acredita que la conducta del investigado ha sido dolosa, enervando de esa manera la presunción de juez lego que le asiste al investigado de conformidad con inciso c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Por ende, se debe aprobar la propuesta de destitución por la comisión de la falta muy grave imputada al investigado que, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo siguiendo el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada Ley; que establece que al determinar la medida disciplinaria se debe tener en cuenta, “(…) el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado. Al respecto, se debe indicar que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado, porque en el presente caso, queda claramente demostrado que el investigado tenía pleno conocimiento que existían terceros que tenían derechos inscritos sobre el predio sometido a remate.