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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2022 (20/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 20 de marzo de 2022 El Peruano / de Control de la Magistratura del Poder Judicial “Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo su actividad de control comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la ley con fi guran supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional ” (el resaltado es nuestro). Décimo segundo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere los deberes del cargo previstos en la ley”. En la conducta desplegada por el investigado se evidencia el abuso de sus facultades como Técnico Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, pues utilizando bienes del Poder Judicial de manera irregular, facilitó información a terceras personas para que sean utilizadas en la tramitación de procesos judiciales, violentando la clave secreta asignada a un juez; con ello se acredita la con fi guración de los elementos objetivos del tipo legal imputado al investigado. Décimo tercero. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Se imputa al investigado Juan Alfonso Seminario Rubio el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y con la reserva del caso en el ejercicio de las funciones que desempeñaba. No obstante, el investigado actuó con pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol funcional, para cometer el hecho que se le imputa, con el claro objetivo de abusar de sus facultades; lo que se cali fi ca como una actuación dolosa. Décimo cuarto. Que, acreditada la conducta disfuncional incurrida por el investigado, se debe realizar un juicio de proporcionalidad. Por ello, se tiene lo siguiente: a) La imposición de una sanción resulta necesaria en el presente caso, en tanto se ha establecido la participación directa del investigado en los hechos imputados; aprovechándose de su posición laboral para favorecer a terceros indebidamente, utilizando incluso una clave que no le pertenecía; lo que origina un grado de afectación alto y alta perturbación al servicio judicial, atentando contra el deber de probidad que la institución le exige a los servidores judiciales que laboran en ella. b) Por la alta gravedad de los hechos ocurridos, la falta atribuida al investigado se tipi fi ca como muy grave correspondiéndole la más alta sanción disciplinaria, como es la destitución, medida disciplinaria que resulta idónea por encontrarse dentro del margen legal establecido por el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. c) Además, dicha sanción disciplinaria resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida; y, e fi caz para lograr la fi nalidad de apartar al investigado del servicio de justicia, al no haber mostrado respeto y probidad en el ejercicio de su cargo. Décimo quinto. Que, a efectos de desvirtuar los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, se tiene que, respecto al primer y segundo agravio relacionados con el pedido de caducidad, no resulta correcto considerar que la contabilización del plazo se computa a partir del ocho de agosto de dos mil dieciocho, como pretende el recurrente, sino desde el conocimiento del hecho por parte del Órgano de Control de la Magistratura; por lo que, además de lo sustentando por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución impugnada en relación a dicho extremo, se debe considerar, más aún, que el artículo treinta y siete del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su tercer párrafo señala “La caducidad de la queja no afecta la actuación de o fi cio que tiene el órgano de control para investigar una presunta conducta irregular”. Motivos por los cuales, no resulta de recibo los agravios esgrimidos por el recurrente. Décimo sexto. Que, fi nalmente, sobre el primer y segundo agravios señalados por el recurrente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo que se le impuso, se debe advertir que si bien se pretende atribuir una de fi ciente motivación de este extremo de la resolución; por el contrario, se tiene que existe un correlato en el desarrollo de los presupuestos que justi fi can tal medida, ya que se aprecia un proceso lógico-valorativo entre los hechos y las pruebas, que determinaron que la conducta disfuncional imputada se subsume en el tipo legal correspondiente, los cuales por su gravedad merecen la sanción disciplinaria más drástica, siendo proporcional la medida cautelar impuesta; así como necesaria, para evitar que se continúe vulnerando el servicio de administración de justicia y la imagen de este Poder del Estado. En consecuencia, la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado se encuentra debidamente justi fi cada; por lo que, la misma debe ser con fi rmada, desestimándose los argumentos del recurrente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1207-2021 de la quincuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas mil trescientos treinta y uno a mil trescientos sesenta y dos, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE: P RIMERO .- C ONFIRMAR la resolución número veinticinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente el pedido de caducidad invocado por la defensa técnica del señor Juan Alfonso Seminario Rubio mediante informe oral del once de junio de dos mil veinte, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; agotándose la vía administrativa. S EGUNDO .- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Alfonso Seminario Rubio, por su desempeño como trabajador judicial del Distrito Judicial de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2049803-3