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35 NORMAS LEGALES Domingo 20 de marzo de 2022 El Peruano / verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. Sexto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Sétimo. Que, para la determinación de la sanción se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que, el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Noveno. Que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Décimo. Que, de la revisión de los actuados en la presente investigación se tiene la resolución número uno de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa, la cual precisa que al servidor judicial Iván Alberto Velásquez Ochoa se le atribuyen tres cargos según se detalla en el fundamento jurídico segundo, por lo que corresponde hacer el análisis de cada uno de forma independiente a fi n de veri fi car o no la existencia de las faltas jurisdiccionales imputadas. Décimo Primero . Que, sobre los cargos a) y b) de actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo y ocultar prohibición para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida: En relación a las acusaciones de actuar a sabiendas de estar legalmente impedido, y de ocultar prohibición para el ejercicio de la función o causal sobrevenida, se tiente que el presente extremo procede de la actuación ofi ciosa del Órgano de Control; siendo que con el Ofi cio número cero cero trescientos tres guión dos mil diecisiete guión CG diagonal INSC de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta y dos , el Jefe del Órgano Instructor Centro de la Contraloría General de La República remitió el acto administrativo derivado del Expediente número cuatrocientos siete guión dos mil quince guión CG diagonal INSC, tramitado en apelación ante el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, constituido por la Resolución número cero sesenta y tres guión CG diagonal TSRA guión Segunda Sala de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos noventa y uno en la cual se declara infundado, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por Iván Alberto Velásquez Ochoa -ahora servidor investigado-, y con fi rma la Resolución número cero cero uno guión cuatrocientos siete guión dos mil dieciséis guión CG diagonal SAN del dos de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República, que impuso la sanción de dos años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública al administrado Iván Alberto Velásquez Ochoa al habérsele determinado responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conducta infractora 3 prevista en el literal a) del artículo cuarenta y seis de la Ley número veintisiete mil setecientos ochenta y cinco, modi fi cada por Ley número veintinueve mil seiscientos veintidós, descrita y especi fi cada como infracción muy grave en el literal d) del artículo seis del Reglamento de la Ley número veintinueve mil seiscientos veintidós, aprobado por Decreto Supremo número veintitrés guión dos mil once guión PCM. Además, el servidor judicial estuvo bajo pleno conocimiento acerca de la referida sanción de inhabilitación para ejercer función pública, por un periodo de dos años, sus efectos y alcances, quien incluso interpuso recurso de apelación y al ser declarado infundado y con fi rmada su sanción interpuso acción contenciosa administrativa, tramitada en el Expediente número doscientos veintiséis guión dos mil diecisiete, conforme también se encuentra plenamente reconocido en su escrito de descargo. Al respecto, la situación jurídica del servidor investigado, era de encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública, con la emisión de la nombrada resolución de sanción de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, con fi rmada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete; sanción inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, especí fi camente en el número tres mil trescientos tres del Registro de Personas con inhabilitaciones vigente al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, de acuerdo se ha consultado en el Registro de Consulta de la Presidencia del Consejo de Ministros. Aun así, el servidor investigado continuó con el ejercicio de la función pública, laborando como especialista legal del Juzgado Civil de la provincia de Jauja; lo cual se certi fi ca con lo señalado por el Juez del Juzgado Civil de Jauja en el O fi cio número cero diecinueve guión dos mil dieciséis guión MBJJ guión JECJ con fecha de recepción veintiuno de setiembre de dos mil dieciseis, de fojas doscientos sesenta y tres, en el cual solicita “(…) realizar cambio del servidor judicial IVAN ALBERTO VELÁSQUEZ OCHOA a otro Juzgado (…) funciones de secretario judicial que viene desempeñando el citado trabajador (…)” ; implicando ello, que se encontraba en pleno ejercicio de funciones en la administración pública; situación que se corrobora con lo escrito en el Acta de Visita Judicial del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas tres a catorce, y actuados recabados respecto de la actuación del citado servidor judicial investigado, con reportes de escritos pendientes desde enero de dos mil trece hasta el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas quince a ciento veintidós; ocultando la prohibición para el ejercicio de la función y absteniéndose de informar sobre dicha causal sobrevenida. Queda fehacientemente acreditada la responsabilidad del servidor investigado, al actuar en la tramitación de procesos estando impedido; lo cual adquiere mayor relevancia disciplinaria en la medida que su actuación no solo representa una fl agrante contravención a los presupuestos o requisitos para el ejercicio de la labor de auxiliar jurisdiccional; sino que también contraviene