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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2022 (20/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 20 de marzo de 2022 El Peruano / llevó a cabo el remate del inmueble con clara infracción del artículo 733° del Código Procesal Civil.” b) Respecto del cargo: ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual: La jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, “(…) del examen de las copias del proceso judicial Nº 04-2012, que obran a folios 87 a 180 y 297 a 333, se ha podido veri fi car que los escritos presentados por la parte demandante y el adjudicatario fueron atendidos con celeridad, mientras que en el caso del tercero con interés en el desarrollo del proceso (Banco de Crédito), sus escritos demoraron algunos días más en ser atendidos, aunado a que se ha observado que los escritos presentados por el demandante y adjudicatario no cuentan con sello de recepción, a diferencia de los escritos presentados por la referida entidad bancaria. Lo que permite concluir que el proceso fue tramitado con una relativa celeridad en la atención de los escritos del demandante y el adjudicatario, no pudiendo señalarse si ello es usual o inusual, ya que no se cuenta con otros medios probatorios que permitan determinar la veracidad de dicha a fi rmación.” c) Respecto del cargo: iii) Omitiendo noti fi car a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación: La jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, “(…) se observa de las copias del proceso judicial Nº 04-2012, que no se noti fi có con la resolución Nº 03-2012 del 22 de marzo de 2012 (folios 113) a los terceros con interés legítimo, pese a que estos podían verse afectados con el proceso. Veri fi cándose que únicamente se noti fi có a las partes procesales, a pesar que en dicho proceso se había presentado la copia literal de la partida electrónica donde corre inscrito el inmueble, de cuya lectura se aprecia la existencia de cargas y gravámenes inscritos a favor de terceros, entre ellos el Banco del Sur del Perú. Asimismo, se observa que los terceros con interés fueron noti fi cados después de haberse llevado a cabo el remate y adjudicación del inmueble; es decir, cuando su derecho ya había sido afectado. Por lo que, respecto de estos hechos se habría veri fi cado la omisión del acto de noti fi cación de la resolución Nº 03-2012 del 22 de marzo de 2012, y la afectación del derecho de defensa de terceros con interés legítimo.” d) Respecto del cargo: iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso: La Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, “(…) sobre este hecho, se ha verifi cado que en el proceso 04-2012-JPV se expidieron las resoluciones Nº 13-2012 y 14-2012 de fechas 15 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2013, respectivamente; de las cuales se veri fi ca que efectivamente el juez de paz rechazó el apersonamiento del Banco de Crédito como tercero con interés, en base a los fundamentos que expuso en su resolución Nº 04-2012. Al respecto, debe señalarse que si bien los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia, pueden dictar los actos procesales que estimen convenientes al desarrollo del proceso, no pueden afectar arbitrariamente los derechos de las partes, como ha sucedido en el proceso bajo análisis, toda vez que el haberse producido la absorción del Banco del Sur del Perú por parte del Banco de Crédito, se sobreentiende que todas las acreencias de dicha institución bancaria pasan al patrimonio de esta última, independientemente de si dicho acto se inscribió o no en el registro; pues como se sabe, el registro no tiene el carácter de constitutivo, sino declarativo, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley, lo que no incluye los acuerdos de fusión por absorción. Siendo así, se veri fi ca que el juez de paz rechazó indebidamente el apersonamiento del Banco de Crédito, quien habría sido afectado con las actuaciones procesales dictadas en el proceso Nº 04-2012-JP.”Noveno. Que, con respecto a la determinación de la sanción, la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena indica que, a pesar de que están acreditados los cargos i, iii y iv; “(…) ello no es su fi ciente para concluir que se ha cometido la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 50° de la Ley Nº 29824, ya que no se puede a fi rmar categóricamente que estas actuaciones se deriven de la existencia de una relación extraprocesal con esta parte o con un tercero, lo que es determinante para la con fi guración de esta falta” ; concluyendo que, “(…) no es posible aplicar la medida disciplinaria de destitución respecto a este cargo, al no haberse determinado la existencia de la conducta infractora imputada ni la responsabilidad del demandado. El supuesto actuar doloso tiene que ser probado y no ser solo una conjetura del órgano contralor; por lo que, debe desestimarse en este extremo la propuesta de destitución formulada por la OCMA.” Décimo. Que, previo al análisis de la presente propuesta de destitución contra el investigado, se debe analizar si el presente procedimiento disciplinario ha prescrito; al respecto, la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, “(…) de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, al haber transcurrido más de cinco (5) años, seis (6) mes y once (11) días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución Nº 03-2013-JEFATURA del 07 de junio de 2013 (folios 267 a 272), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución Nº 65 de fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 854-857), noti fi cada el 18 de enero de 2019;circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el reglamento en cuatro (4) años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado luego de veri fi carse el vencimiento del plazo reglamentario. ” Efectivamente, el presente procedimiento se inicio mediante resolución número cero tres guión dos mil trece guión Jefatura del siete de junio de dos mil trece, y de conformidad con el artículo treinta y uno punto cuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el procedimiento disciplinario prescribe a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria; plazo de prescripción que se interrumpe, de conformidad con el artículo treinta y uno punto siete de la citada norma, “con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; en el caso puntual, se trata de una propuesta de destitución, por ende, el plazo de prescripción se interrumpe con “la opinión contenida en el informe”, hecho que de la revisión de autos se ha suscitado con la emisión de la resolución número cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Jefatura de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y uno a ochocientos tres, mediante la cual, la jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, dicha resolución le fue noti fi cada al investigado el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos trece, operando así la interrupción de la prescripción del presente procedimiento a los dos años, diez meses, y diecisiete días de iniciado el procedimiento; por ende, se debe declarar improcedente la prescripción del procedimiento referido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indigena. Décimo Primero. Que, conforme se ha indicado, la presente propuesta de destitución se eleva en virtud que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número sesenta y cinco, en conformidad con los fundamentos contendidos